REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001927
ASUNTO: KP01-S-2015-001927

Barquisimeto, 28 de abril de 2015.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado NERIO RAFAEL ATACHO PEROZO, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS MARÍA ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NERIO RAFAEL ATACHO PEROZO, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Magalis María Alvarado. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la realización de charlas y la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante taquilla de presentación del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo solicita se imponga la prohibición al ciudadano imputado de consumir bebidas alcohólicas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Lo que pasa es que ella no quiere vivir más conmigo, aquí está la hija de ella que podemos poner como testigo y creemos que ella no quiere vivir más conmigo, ahí hay muchas cosas que no son así, con esto sí, yo quiero separara me de ella.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada YAMILETH ÁLVAREZ realizó la siguiente exposición: “Solicita se palique el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me pongo a la presentación cada treinta días, y estoy de acuerdo que asista a charlas en materia de bebidas alcohólicas.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio cinco (05), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Magalis María Alvarado, ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas1”, Estación Policial “Brisas del Obelisco”, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas 1”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Nerio Rafael Atacho Perozo.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, inserta en el folio diecinueve (19) del Asunto Penal, de fecha 25 de abril de 2015, practicado a la ciudadana Magalis Alvarado, suscrito por el médico William Izarra, (Resaltando que en el sello húmedo no se distingue el centro de salud al cual está adscrito el galeno) en el cual se establece que se evidencia lesiones eritematosa en región anterior de miembros superiores.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Nerio Rafael Atacho Perozo consistente en empujar, tomar fuertemente por los brazos, propinar patadas y golpear en varias partes del cuerpo a su pareja, representa maltratar físicamente a la ciudadana Magalis María Alvarado, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su pareja, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Resaltando que existe verosimilitud en las partes del cuerpo hacia las cuales iba dirigida la agresión las cuales fueron indicadas en el acta de denuncia realizada por la víctima con el resultado de la evaluación médica en el cual se establece la existencia de una lesión.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio López Castillo consistente en utilización de la expresión verbal a la cual hace referencia la víctima en el acta de denuncia “que si me ve con otro hombre me va a matar, y después se mataría él”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Magalis María Alvarado el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Nerio Rafael Atacho Perozo de causarle un daño a su integridad física.
Es importante resaltar que del análisis del acta de denuncia se desprende que el ciudadano Nerio Rafael Atacho Perozo en medio de una discusión con su pareja utiliza expresiones verbales que representan un “Chantaje”, ya que la conducta desplegada consistente en tomar un arma blanca colocarla en el pecho y pedir a la víctima empuje el arma para así originar su muerte, representa un chantaje, conducta que tiene por finalidad intimidar a la mujer para lograr que la misma desista de la decisión de romper la relación de afectividad.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS MARÍA ALVARADO y como presunto autor el ciudadano NERIO RAFAEL ATACHO PEROZO.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 25 de abril de 2015 a las 9:30 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 24 de abril de 2015, a las 8:30 horas de la noche y al día siguiente 25 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el día 25 de abril de 2015 a las 4:50 horas de la tarde, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Magalis María Alvarado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. 3.- Se impone la obligación al presunto agresor de acudir a la ONA con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de recibir talleres relacionados con las consecuencias del consumo en exceso de bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NERIO RAFAEL ATACHO PEROZO, (…), imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS MARÍA ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijo. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,