REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-4461
Causa Fiscal N° MP-13-F3-3240-12

Víctima: YESICA DAYANA ANGULO
Investigado: MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°MP-13-F3-3240-12a favor del ciudadano: MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 17 de Agosto del 2012, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana, YESICA DAYANA ANGULO DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad (...), por ante la sede de fiscalía tercera, Estado Lara, en contra del ciudadano, MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Que el ciudadano anteriormente identificado la agrede verbalmente con palabras obscenas y tratos vejatorios e humillantes hacia su persona.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “…una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente dossier esta representación fiscal advierte que la fiscalía tercera decreto el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el código orgánico procesal penal, a pesar de ser un acto conclusivo, no implica el cierre definitivo de la etapa preparatoria del proceso, por el contario el archivo fiscal posee un carácter provisional que genera la suspensión de la actividad investigativa hasta tanto surjan nuevos elementos que dan lugar a su apertura. Sobre este particular, se deja constancia que se realizó llamadas telefónicas a la víctima manifestando la misma que no acudió a realizarse ningún tipo de reconocimiento ni valoración que demuestren que haya sufrido algún tipo de daños ocasionados por el presunto agresor. Ahora bien, siendo que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupan., ha prescrito sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción en atención a las consideraciones supra expuestas esta representación fiscal , a tenor de lo preceptuado en le ordinal 4° del artículo 300 del código de procesal penal , en relación con el articulo 48 ordinal 8°ejuden; solicita el sobreseimiento de la presente causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.


Observa esta juzgadora que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima, YESICA DAYANA ANGULO, se verifico que la misma no asistió, para la valoración Psicológica; acta de llamada telefónica de fecha 03 de mayo de 2014, realizada por la fiscalía tercera, con la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano, MANUEL ALFONSO SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESICA DAYANA ANGULO DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)