REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001290
ASUNTO: KP01-S-2015-001290
Barquisimeto, 06 de abril de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADAS, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MENDOZA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADAS, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Yoleida del Carmen Mendoza Hernández. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada LORELVIS BALBAS realizó la siguiente exposición: “Esta representación de la Defensa Técnica se opone a la medida de presentación cada 30 días, por cuanto me parece desproporcionada, en cuanto a la medida cautelar va a limitar a mi defendido al libre tránsito, y esta defensa solicita sólo las medidas de protección y seguridad, asimismo solicito copias simples de la presente causa y solicito las resultas del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la víctima.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar por parte del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio tres (03), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de marzo de 2015, realizada por la ciudadana Mendoza Hernández Yoleida del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Alfredo Alejandro Rossi Paradas.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio seis (06) del Asunto Penal, de fecha 15 de marzo de 2015, suscrito por la médica integral comunitaria Gisela Pereira, adscrita al ambulatorio tipo I “dr. Antonio Sequera”, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “Paciente con veinticuatro (24) y tres (03) días de gestación, al examen físico se evidencia hematoma en región toráxica y en miembro inferior izquierdo a nivel de la tibia.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Alfredo Alejandro Rossi Paradas consistente en golpear en diferentes parte del cuerpo a su pareja ciudadana Yoleida del Carmen Mendozaa, esta conducta representa maltratar físicamente a la ciudadana Yoleida del Carmen Mendoza, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MENDOZA y como presunto autor el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADAS.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 16 de marzo de 2015 a las 9:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 15 de marzo de 2015, a las 2:00 horas de la tarde y la denuncia fue realizada el día 16 de marzo de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- En virtud que la ciudadana víctima se encuentra en estado de gravidez, lo cual imposibilita que durante un tiempo realice una actividad que origine ingresos para su manutención, esta juzgadora considera oportuno el dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la imposición de la obligación de proveer a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, resaltando que éste sustento se refiere exclusivamente a entregar mensualmente los productos alimenticios de relativos a la cesta alimentaria básica, esta medida tiene un carácter temporal ya que el presunto agresor estará obligado a cumplir con la misma hasta la finalización del embarazo, representando esta medida una protección jurídica a la persona por nacer y a la madre del mismo. 5.- De conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora dicta la siguiente medida innominada: Obligación a la ciudadana víctima de realizar la entrega de tarjetas de débito, relacionadas con cuentas bancarias pertenecientes al presunto agresor y chequeras de cuentas corrientes pertenecientes al presunto agresor, esta medida está motivada ya que el ciudadano Alfredo Alejandro Rossi Paradas ha dado respuesta a preguntas realizadas por esta jueza en la cuales informa que se han generado conflictos por las decisiones de la ciudadana Yoleida del Carmen Mendoza Hernández en relación a transacciones bancarias que han alterado el presupuesto familiar.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Goyo, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROSSI PARADAS, (...), imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública con sede en Barquisimeto en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que realice el acompañamiento y orientación al ciudadano Alfredo Alejandro Rossi Paradas en el procedimiento administrativo o judicial que corresponda con la finalidad de lograr establecer el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del prenombrado ciudadano con sus hijos. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,