REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001523
IMPUTADO: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), de estado civil soltero, de 49 años de edad, grado de instrucción UNIVERSITARIO de profesión u oficio ABOGADO, hijo de MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE INOJOSA (V) Y JESÚS NOEL INOJOSA (V) , fecha de nacimiento 20/11/65, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, domiciliado en CALLE 14 ENTRE CARRERAS 16 Y 17, CASA N° 16-68, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELÉFONO 0414-521-7993 // 0251-251-8775. De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa.
DEFENSA PRIVADA ABG. LIRIO TERÁN MATUTE, INPRE N° 36.109, ABG. ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, INPRE 61.661, ABG. RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, INPRE N° 48.766, con domicilio procesal en CARRERA 16 ENTRE CALLES 24 Y 25, CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, PISO 2, OFICINA 6, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELÉFONO 0414-574-3523 Y 0414-522-7959.-
VÍCTIMA: MARÍA ISABEL PIÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).-
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. YENSY PERNALETE
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de Abril de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acordara el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial de Género al ciudadano JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares la Fiscalía solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7 y 8 de la referida Ley especial, charlas en materia de Violencia contra la mujer y presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Penal y consigno en este acto el acta de medidas de protección y seguridad de fecha 13/10/2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PIÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) por el delito de Violencia Física y solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguido, se dejo constancia que la víctima manifestó su deseo de declarar sin la presencia del imputado en la sala del Tribunal y así se acuerda, por lo que se hace salir de la sala al imputado y permanece presente su defensa técnica, todo ello en aras de garantizar los derechos de la víctima tal y como lo dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI PUES, CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA, EXPUSO:: “La primera denuncia fue el 13/10/2014, nosotros estábamos en la casa donde vivíamos y se presentó una discusión y él me agrede porque peleábamos por una llave de la camioneta, me decía que si era que yo me la iba a agarrar, cuando él me agrede me empuja y me golpea y se va, yo me voy a la Fiscalía y luego voy al CICPC San Juan y luego me hicieron una valoración médica, a él lo buscan y no lo consiguen, pasa el tiempo de la flagrancia y firma las medidas, al principio él había cumplido, luego pasó esto y yo le reclamé por lo del niño que ya tenía cuatro días y por todo lo que yo le dije él me agredió, nosotros tenemos un acuerdo por el t5ribubnal de menores, esta vez empujo, me haló el cabello, al carme me cause una lesión en el codo izquierdo, él comienza a decirme groserías y al momento en que él me estaba golpeando, el vigilante se da cuenta y entonces él se monta en la camioneta e intenta huir y el vigilante manda a cerrar los portones y los vecinos también impidieron que huyera y luego llegó la policía y se lo llevaron, es todo”. Posteriormente, una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Sí deseo declarar”, indicando: En el año 2012, hubo un incidente cuando yo convivía en casa de mi hermano, la violencia se inició de ella hacia a mi cuando ella me mordió en la batata, a raíz de eso yo me retiré de la casa y luego ella me restringió mi derecho de ver al niño y yo solicité un régimen de convivencia, luego suscribimos un acuerdo voluntario de régimen de convivencia, yo siempre he respetado la voluntad de mi hijo porque para mí eso es primordial, yo solicité al juez ejecutor el cumplimiento de ese régimen de convivencia, luego ella a petición del niño ella entendió que el bienestar es de el niño, yo no tengo restricciones a la urbanización y si eso fuera así ella con solo llamar al vigilante de la urbanización no me dejan entrar. En relación a los hechos, yo lo que hice fue arrancar la camioneta y luego solo deje que se llevara a cabo el procedimiento, ella dice que supuestamente me denunció en octubre y a mí no me han notificado de nada de eso, para mí lo primordial es mi hijo, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA ABG. LIRIO TERÁN, quien expone: “ En primer lugar el acta de medidas no prueba que mi defendido tenga algún procedimiento y por lo cual esta acta que trae el Ministerio Público no debe ser valorada como elemento de convicción, en segundo lugar, siempre que hay hijos de por medio se ve este tipo de situación, la víctima hace llamada a mi representado cuando ni siquiera había pasado la hora para que él entrega a su hijo, en tercer lugar, en esta sala no se observa que la víctima tenga alguna lesión en la cara, la constancia médica dice que la ciudadana tiene un edema en el labio y eso no se observó en esta sala, asimismo, en las actas policiales se indica que la ciudadana venía corriendo y dice que la víctima se cayó, lo cual hace presumir que las lesiones a las cuales se indican son productos de esa caída y no fueron ocasionadas por mi representada, De igual manera, solicito se declare sin lugar la flagrancia por el delito de Acoso u Hostigamiento y solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio público en cuanto al régimen de presentaciones por ser desproporcional a los hechos aquí ventilados, y solicito se remita a la víctima orientación en materia de violencia contra la mujer y Solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA ABG. ISMAEL MATA MARCANO, quien expone: “ Hemos oído la declaración de la presunta víctima, en ningún momento ella dice que recibió un golpe en la boca ante este Tribunal, pero si en el CICPC ella dice que mi representado le dio un golpe en la boca y ella cae y se golpea con el parachoques de la camioneta, si mi representado con su contextura le da un golpe ella tendría algún hematoma, el acta policial dice que ella se cae y se da un golpe en la región lumbar, también debemos destacar, que como mi representado no llegaba con el niño ella se traslado hasta la casa de mi representado y lo cual indica que el acoso u hostigamiento es de la víctima hacia mi representado, situación por lo que solicito se remita a la víctima ante el equipo Interdisciplinario para que reciba charlas u orientación en materia de género, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05/04/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes EDGAR FLORES y ARGENIS DÍAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, de ésta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
2.- ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIA), de fecha 05/04/2015, presentada por la presenta victima, ante dicho Centro de Coordinación Policial.
3.- CONSTANIA MÉDICA, de fecha 05-04-2015, suscrita por el Dr. Félix Vásquez, adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, del estado Lara.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 05-04-2015.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 05-04-2015.
6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-03-2015;, de fecha 05-04-2015.
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 05-04-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-04-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 05-04-2015 a las 9:40 de la noche, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta juzgadora, visto lo anterior procede a revisar las precalificaciones efectuadas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que en cuanto al delito de VIO0LENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, se observa que cursa en autos constancia médica, en la cual se deja constancia que “Hematoma en región lumbar derecha más laceración en codo izquierdo, más edema en labio superior”, lo que permite a quien juzga acogerse a la precalificación efectuada por la vindicta pública. Ahora bien, en cuanto a la precalificación del Acoso u Hostigamiento, consagrado en el artículo 40 de la referida ley, quien juzga observa que sólo se desprende de autos constancia de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13/10/2014, las cuales fueron impuestas a la víctima de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación San Juan, sin embargo no se desprende de la misma que se haya iniciado la investigación acorde a la ley, así como notificación efectuada al imputado de autos donde se evidencie que el mismo haya tenido conocimiento de su imposición, razones suficientes para esta juzgadora para no acogerse a dicha precalificación fiscal. Así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5º,y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda las Medidas Cautelares establecida en los ordinales 7° establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer ante en equipo interdisciplinario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la presentación periódica por ante la taquilla de presentación, esta juzgadora niega la misma por considerarla desproporcional al tipo delictual, asimismo vale resaltar que el imputado de autos se dedica al libre ejercicio por lo que atendiendo a su actividad diaria, lógicamente no existe peligro de evadir el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge sólo a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no al delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, por considerar quien juzga que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del mismo.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 7°, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la presentación periódica por ante la taquilla de presentación, esta juzgadora niega la misma por considerarla desproporcional al tipo delictual, asimismo vale resaltar que el imputado de autos se dedica al libre ejercicio por lo que atendiendo a su actividad diaria, lógicamente no existe peligro de evadir el presente procedimiento. QUINTO: Se acuerda remitir tanto a la víctima de autos como el imputado al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito de Violencia, a los fine3s que proceda a realizarle una VALORACIÓN BIO-PSICO-SOCIAL, de conformida con lo previsto en los artículo 124 y 125 de la Ley Especial.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA