REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001524

IMPUTADO: JOSE DANILO ALDANA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), fecha de Nacimiento: 19-12-86, Edad: 28 años, Estado Civil: casado: Grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Hijo de ANA BURGOS (V) Y DANILO ALDANA (+), Residenciado Barrio el jebe sector 7 negra matea a dos cuadra de la casa comunal, Barquisimeto estado Lara, Teléfono: 0414-574-5728. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA EN ESTADO ACTIVO la causa KP01-P-2008-9637, ante el tribunal de Juicio N° 6 de Penal ordinario de este Circuito Penal, en la cual se le concedió régimen de presentaciones cada 8 días.
Defensor Público N° 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez
VÍCTIMA: MILEIDA ELIZABETH URTADO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- (...)
Fiscalía 28º del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Ingrid Gómez
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 08 de Abril de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano JOSE DANILO ALDANA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada una caución personal consistente en 4 fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede la palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “yo lo denuncio a él porque él es muy agresivo, no es la primera vez que lo denuncio, él me golpea a mí y a mis hijos, el me bate todo los corotos, él no puede decir que yo le doy motivo, el sábado en la noche él me mantuvo toda la noche amenazada con un cuchillo, yo lo denuncie en el 2009 en Las Clavellinas y lo soltaron, me arranca la nevera, me bate los colchones, eso es mentira que él va a salir de mi casa, él no va a cumplir eso, prácticamente yo le tengo mucho miedo a él, él consume drogas, yo lo he visto consumir, él me tenía encerrada, él me encerraba, la niña con síndrome de Daunw, él la golpea también, es todo”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al presunto agresor, quien una vez concluida la exposición Fiscal y la declaración de la víctima, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si es verdad que tenemos problemas, yo Salí en libertad plena, ella dice que tenemos una hija especial, tenemos dos hijos mas, tenemos como 10 o 12 años de edad, nunca hay una buena comunicación entre nosotros, de pegarle a mis hijos, tengo un hijo con ella que si es verdad, hemos tenido problemas, conseguí trabajo en una bambinera, le daba dinero a ella para la comida, si ella no sale no entiendo por qué, porque la casa tiene ventanas y puertas”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: ““estando ante la presunta comisión de un hecho, en este caso es importante haber oído a la víctima, se está hablando de un delito de privación arbitraria de libertad y esta defensa se pregunta si mi representado salió en el mes de febrero de la cárcel, como es que la víctima dice que él la priva de su libertad, tal vez se está en un hecho de violencia pero no de privación arbitraria de libertad, como es que la hermana de la víctima dice que esa conducta es reiterada cuando mi representado estaba privado de libertad, que no ha podido salir la señora?, entonces como es que ella dice que ha salido con los niños, igualmente llama la atención la constancia médica, en la cual se indica que se aprecia hematoma en la región de cara derecha y eso no se aprecia en esta sala, por lo cual solicito que este tribunal deje constancia de eso, igualmente, esta defensa solicita se le realice la experticia médica forense a la víctima, a todo esto, esta defensa se opone a la precalificación del delito de Privación Arbitraria de Libertad, por cuanto no concuerdan los hechos con lo narrado en esta sala por la víctima y en cuanto a la medida de caución personal de fianza, esta defensa solicita se declare sin lugar, ya que con las medidas de protección y seguridad son suficientes para asegurar el presente proceso y en todo caso solicito se le acuerde la salida de mi representado del Municipio donde reside la víctima y Solicito copias simples del asunto”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA: de fecha 06/04/2015, presentada por la hermana de la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto.
2.- Acto de Investigación Penal, de fecha 06/04/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes EDGAR ALVAREZ y HAROLD PEREZ, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación, de ésta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
3.- Área Técnica S/N, de fecha 06/04/2015, suscrita por los Funcionarios ya identificados, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación, de ésta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-04-2015.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2015, realizada a la ciudadana MILEIDA URTADO, en su condición de víctima.
6.- CONSTACIA MÉDICA, de fecha 06-04-2015, suscrita por la Dra. Mariela del C. Mendoza, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo, “Daniel Camejo Acosta, del estado Lara.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 06-04-2015.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 06-04-2015.
6.-
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 05-04-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos, así mismo de la deposición de la víctima, se evidencia que el mismo realizó actos dirigidos a amenazar a la referida víctima de autos dentro de su vivienda, así como dejándola encerrada dentro de dicha vivienda sin su consentimiento; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-04-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 06-04-2015 a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 3, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, Se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer. De igual manera, se decreta SIN LUGAR la Caución Personal de Fianza solicitado por el Ministerio Público y se acuerda en su Lugar un arresto transitorio por 48 horas contados a partir del día de hoy 08/04/2015, a la 01:00 p.m. hasta el día 10/04/2015 a la 01:00 p.m. a ser cumplido en la sede del órgano aprehensor; así como también se le impuso al imputado la medida contenida en el artículo 95.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio donde reside la víctima. Igualmente, se acuerda recorrido policial por la residencia de la víctima, a ser cumplido por funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE DANILO ALDANA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer.
QUINTO: Se decreta SIN LUGAR la Caución Personal de Fianza solicitado por el Ministerio Público y se acuerda en su Lugar un arresto transitorio por 48 horas contados a partir del día de hoy 08/04/2015, a la 01:00 p.m. hasta el día 10/04/2015 a la 01:00 p.m. a ser cumplido en la sede del órgano aprehensor.
SEXTO: Se le impone al imputado la medida contenida en el artículo 95.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición para el imputado de residir en el mismo municipio donde reside la víctima.
SÉPTIMO: Se acuerdan recorrido policial por la residencia de la víctima, a ser cumplido por funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
OCTAVO: Se acuerda la experticia bio-psico-social legal a la víctima e imputado, por lo que se remiten al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito de Violencia.
NOVENO: Se remite al imputado a la ONA, a fin de que reciba la ayuda necesaria para el tratamiento del consumo de drogas.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

LA SECRETARIA