REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002067
ASUNTO : KP01-S-2015-002067
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: EFTIMIA GRECIA VASSILAKOV VALERA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 24 de Marzo de 2014, por cuanto se recibe denuncia formulada por la Ciudadana LAURA IRENE PEREZ MORENO, de cedula de Identidad Nro. (…), denunciando que: “…la empujo la saco de la casa, comenzó a insultarla y darle cachetadas frente a su hija…” El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia responsabilizando de tales hechos al ciudadano: CARLOS MANUEL YUZTIS GIMENEZ, de cedula de Identidad Nro. (…)
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 4 de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este tribunal donde la Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano CARLOS MANUEL YUZTIS GIMENEZ, de cedula de Identidad Nro. 16.642.265. Identificado en autos, en virtud de que las investigación de los hechos realizada por esa Fiscalía no arrojaron evidencias que pudieran determinar y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos denunciados por la victima. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el presente asunto se origino en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2014 por la Ciudadana LAURA IRENE PEREZ MORENO, de cedula de Identidad Nro. (…) y visto que durante la investigación, El Ministerio Público ordenó la práctica de diversas diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputar formalmente al ciudadano CARLOS MANUEL YUZTIS GIMENEZ, de cedula de Identidad Nro. (…) Por lo cual se inició la investigación. Tales diligencias no arrojaron suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas relevantes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Evidenciándose en actas procesales que la víctima no acudió a la Valoración Psicológica ni al Reconocimiento Médico Legal, ante el experto legal, diligencias estas que fueron ordenadas por la fiscalía del ministerio público. De esta manera sin poder determinar la afectación y emocional física de la víctima, en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar los hecho investigados dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS MANUEL YUZTIS GIMENEZ, de cedula de Identidad Nro. (…) por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
SECRETARIO (A)