REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001844
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) (NO LA PORTA), de (…)) . De la revisión del sistema Juris 2000 se indica que NO TIENE OTRA CAUSA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 3 ABG. ROSSANA CEREZA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. ANDREINA ARIAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de Abril de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) (NO LA PORTA), por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir al imputado el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 7 consistente en charlas en materia de Violencia contra la mujer. Es todo,” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Esta defensa está conforme con lo solicitado por la fiscalía y solicita le sea acordada la libertad a mi representado. Solicito copias simples del asunto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA: de fecha 21/04/2015, presentada por la presenta victima, ante el Cuerpo de Policía; Centro de Coordinación Policial Palavecino, del estado Lara.
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-04-2015.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 00-04-2015.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 20-04-2015.
5.-Acta Policial, de fecha 20/04/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes OFICIAL RIVAS JOHAM Y ROBERTO ALVARADO, adscritos a dicho Centro de Coordinación, de ésta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Tovar Edgar Alexander, en fecha 20/04/2015, ante dicho Centro Policial.
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 20-04-2015, presuntamente el imputado de autos, realizó actos dirigidos a acosa y hostigar la víctima adolescente; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-04-2015, en horas de la mañana, y siendo que en dicha oportunidad los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, verificando que el hoy imputado había sido detenido por la comunidad, por lo que procedieron a comunicarse con el Ministerio Público, quien en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 10-04-2015 a las 7:30 de la mañana, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda las Medidas Cautelares establecida en el ordinal 7° del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la asistencia a charlas por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que sea tratado y controlado su comportamiento violento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ