REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001885

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (…), de estado civil soltero, de (…)). De la revisión del sistema Juris 2000 se indica que NO TIENE OTRA CAUSA.
Defensor Público N° 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. ANDREINA ARIAS
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Abril de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...) por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 92 en su parágrafo único de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir al imputado realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en virtud de no constar en este momento en actas el reconocimiento médico legal, esta fiscalía solicita se decrete contra el imputado la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta, es todo.” Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al presunto agresor, quien una vez concluida la exposición Fiscal y la declaración de la víctima, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: “Esta defensa visto que no consta en actas el reconocimiento médico legal y visto que los hechos no se encuentran debidamente sustanciados con las pruebas presentadas, es por lo que solicito no se acuerde la detención domiciliaria y se ordene desde esta sala la libertad de mi defendido y en todo caso se le acuerde un régimen de presentación a fin de mantenerlo sujeto al proceso y solicito copias del asunto. es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...) previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y los cuales son los siguientes:
1.- Acto Policial, de fecha 21/04/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes HERNAN YÉPEZ, ESCALONA ARGENIS Y CLEIDERSON SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Policia, Centro de Coordinación Policial Crespo del estado Lara.
2.- DENUNCIA: de fecha 20/04/2015, presentada por la madre victima, ante dicho Cuerpo de Policía.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/2015, realizada a la ciudadana víctima de autos cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano David Bencomo Wagner, de fecha 21/04/2015, ante dicho Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-04-2015, se evidencia un error en la transcripción de la fecha, siendo la correcta 21-04-2015..
6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA, de fecha 21-04-2015.
7.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA, de fecha 21-04-2015.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21-04-2015.

Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 20-04-2015, presuntamente abuso sexualmente de la víctimas de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-04-2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 20-04-2015 a las 11:35 de la noche, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia de presentación, esta Juzgadora pasa a examinar la necesidad de imponer o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal, al imputado JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...).

Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ser satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el deber a los Jueces de dar una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al imputado OMAR ANTONIO TONA MARIN, ya identificado, es delito de (...), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primero aparte; que expresa:

“Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias y amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años
Ommissis (…)”.
Ahora bien, se puede observar que este tipo penal se encuentra dentro del primer supuesto requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Sin embargo al analizar los otros dos supuestos previstos en dicha norma, consistente en “2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no se desprende de autos la existencia de un reconocimiento médico legal, donde se evidencie que haya alguna alteración, desfloración del ímen o de alguna de las partes íntimas de la presunta víctima, lo que genera una duda razonable para esta juzgadora en determinar o tener como cierto la participación del imputado como autor material o partícipe en la comisión del hecho punible. Así se decide.

Con respecto al tercer supuesto, previsto en dicha norma referente a “3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se desprende de autos que el imputado tiene su domicilio procesal fijo, es decir, se encuentra residenciado en la entrada a Perapara, Brisas del Bolívar, la casa es un rancho de zinc de color verde con blanco, frente al Vivero Los Virgues, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del estado Lara, y aunado al hecho que dicho imputado no presenta una conducta predelictual que comprometa su responsabilidad, quien juzga considera que no se encuentra satisfecho este último supuesto, visto esto y atendiendo a las circunstancias presentes en la causa no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

Atendiendo a lo anterior, este Juzgado de Control Audiencias y Medidas Nro. 2, y luego de examinar lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, por lo que impone una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad contenido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le impone la siguiente medida: a) La detención domiciliaria en su propio domicilio; b) Se prohíbe al agresor JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c) Se ordena de oficio remitir a la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario para que se le practique una experticia bio-psico-social de conformidad con el articulo 124 y 125 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, primero aparte.
SEGUNDO: Esta Juzgadora considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, por lo que impone una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), como lo es La detención domiciliaria en su propio domicilio.
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente a la prohibición del presunto agresor JOSÉ ANTONIO YÉPEZ, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se continua la presenta causa por el procedimiento especia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena de oficio a la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario para que se le practique una experticia bio-psico-social de conformidad con el articulo 124 y 125 de la ley especial.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de 23 de Abril de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2015.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

LA SECRETARIA
ABG. YUSMARY PEREZ