REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004001
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13F5-1047-025 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: IBAN JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro No Consta.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
Víctima: MARIA JOSE PÁLMA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano IBAN JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro No Consta, los hechos denunciados por la ciudadana MARIA JOSE PÁLMA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…) en fecha 19 de Julio del 2002, ante el Destacamento N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Lara reflejados en acta de denuncia en la cual la prenombrada ciudadana expone que el “dia sábado en horas de la noche, se encontraba en su casa ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de unos amigos y salió de la misma a acompañar a una de las amigas a su casa, cuando transitaba por la calle 18 con carrera 6 y 7 de Duaca, Estado Lara, se encontró con el ciudadano IBAN JOSE RAMIREZ MEDINA quien la agredió verbalmente y golpeo dándole una patada por las piernas haciendo que cayera al pavimento”
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Llegado a este punto, resulta necesario, referimos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 19 de Julio de 2002 y el mismo tiene una prescripción de tres años, habiendo transcurrido hasta el día 19/07/05 un tempo igual de tres años y seis meses, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia Psicológica y Violencia física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 28 de Agosto del 2006, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho (08) años y ocho meses (08) lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano IBAN JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro No Consta, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano IBAN JOSE RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro No Consta, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE PÁLMA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIA
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