REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Primera De Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°2 del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-003678-2012
Causa Fiscal N° MP-3382-2012

Victima: CARMEN MARIELA BELLO

Investigado: RAMON MIGUEL ARMAS Y JESUS MIGUEL ARMAS

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor De los ciudadanos: RAMON MIGUEL ARMAS Y JESUS MIGUEL ARMAS titulares de las cédulas de identidad Nro. V-N- DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 14 de Agosto de 2014, se dio inicio a la investigación penal, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN MARIELA BELLO, titular de la cédula de identidad N°V- (…); por ante la sede Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de los ciudadanos RAMON MIGUEL ARMAS Y JESUS MIGUEL ARMAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…En el día de ayer 23-08-2012, siendo la 10:30p.m, llegaron funcionarios de la policía y el señor Ramón Armas , Laura Armas, Jesús Armas para realizar una inspección técnica los funcionarios llegaron hicieron la inspección pero no pudieron comprobar que el vehículo existía, Ramón y Laura se pusieron violentos, donde no quisieron retirarse de mi casa me dijeron que yo era una ladrona , violentos decían que no se retiraban, tuve la ayuda de los consejos comunales y se retiran gritándome que regresarían de nuevo cuantas veces quisieran. Ramón Miguel me insultaba le decía a mi hija que regresaría que esperaba porque ellos regresarían a llevarse lo que ellos quisieran porque ellos eran copropietarios no se iban ir, ellos no quieren que yo trabaje que iban a llevarse toda la mercancía del lugar, es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la víctima NO compareció a la sede del CICPC del Estado Lara, para que fuese valorada por el Experto y que éste le realizara el Reconocimiento Psicológico, a los fines de determinar inestabilidad emocional ocasionado sobre la víctima MARIA CAROLINA PIMENTEL, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES MARCHAN; lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el imputado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, puesto que no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de éste ilícito penal, en contra del antes mencionado imputado, como lo es el Resultado del Reconocimiento Psicológico.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima de actas no asistió; para la respectiva valoración psicológica; según consta en acta de traslado de la Fiscalía Tercera del Estado Lara de fecha 06 de Octubre del 2014, donde constató en el libro de Control de pacientes atendidos, que la víctima no asistió y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta (Valoración Psicológica), con el objeto de determinar, la materialidad del delito, el grado de afectación emocional, así como la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° (…), conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2 DEL ESTADO LARA


ABG. ANNIELYS ELIAS CORONA



SECRETARIO (A)