REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-0930
VICTIMA: NANCY DEL CARMEN FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…).
INVESTIGADO: ROBERT JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…).
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada MP-75307-2014, interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en comisión de servicio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar, Abg. Leidy Olivo Amaro, por lo que procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 18-02-2014, por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los hechos se originaron cuando el imputado de autos luego de una discusión se torno violento y comenzó a agredirla físicamente, golpeándola en la cara con un palo de cepillo, además que el mismo día le dio una cachetada y la saco de su casa.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; en especial la referida al reconocimiento médico legal de fecha 18/02/2014, la cual concluyó que al momento de efectuarse la evaluación física, señaló lo siguiente: “SIN LESIONES A CALIFICAR AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL”, asimismo la víctima no presentó a los testigos a los fines de proceder a su interrogatorio, circunstancia ésta que no permite demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que los hechos refieren a conductas que presenta el imputado de autos las cuales no produjeron en la denunciante algún tipo de lesión, razón que motiva a determinar que el hecho no se realizó.
Así pues, todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto a pesar que se evidencia que hubo una lesión, dichos hechos no causaron daños físicos a la misma, por lo que carece el elemento de tipo penal, en tal sentido, el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permite concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo.
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
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