REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Primera De Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°2 del Estado Lara
Barquisimeto, 27 Abril de de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-003593
Causa Fiscal N° MP-1696-2009
Victima: YUDITH JOSEFINA MUÑOZ GODOY
Investigado: JORGE LUIS GONZÄLEZ ROJAS
Fiscalía: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
Visto el escrito presentado por la abogada actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-13-F6-A-VCM-1696-2009, a favor del ciudadano:, JORGE LUIS GONZÄLEZ ROJAS titular de la Cedula de Identidad N°(…), residenciado en la (…); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha 23 de Julio del 2009, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-13-F6-A-VCM-1696-2009, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana, YUDITH JOSEFINA MUÑOZ GODOY titular de la Cedula de Identidad N° V- (…); por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZÄLEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: que comparece a denunciar a su ex concubino quien horas de la tarde 05:30PM aproximadamente la había agredido físicamente, en la muñecas y excoriaciones en los nudillos “La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUÑOZ GODOY, por cuanto consta en el resultado de la investigación que la misma no compareció a practicarse la evaluación correspondiente en consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, este representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponde con el delito de VIOLENCIA FISICA en virtud de que si bien es cierto existe el dicho de la víctima donde manifestó haber sido agredida por el presunto agresor, no es menos cierto que a pesar que a la víctima de actas se le entrego un oficio para practicarse el reconocimiento médico legal a los fines de comprobar el tipo de lesiones y su tiempo de curación, la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración, siendo necesaria por ser prueba fundamental para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, del mismo modo no se cuenta con el dicho de ningún testigo que permita concatenar el dicho de la víctima, pruebas por excelencia para verificar la veracidad de las aseveraciones denunciadas por la víctima, y no constando con tal elemento probatorio, esta representación fiscal pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicito la culminación de la acción instada por la victima es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa N° MP-115499-2014, se evidencia que la víctima no asistió, para el Reconocimiento Médico Legal; a los fines de comprobar las lesiones causadas a la víctima por el presunto agresor y visto que no consta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar al cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó, por cuanto no se cuenta con el dicho de ningún testigo que permita concatenar el dicho de la víctima, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JORGE LUIS GONZÄLEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N°V-(…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDITH JOSEFINA MUÑOZ GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V- (…)-, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2 DEL ESTADO LARA
ABG. ANNIELYS ELIAS CORONA
SECRETARIO (A)
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