REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 29 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-07-012770


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 19 de septiembre de 2001, por la presunta comisión del delito de (XXXXXX), previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, ya que se presume que la niña ha sido víctima de abuso sexual (actos lascivos) por el abuelo materno …”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “…esta Representación Fiscal considera que la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que en autos, no consta en autos que se haya logrado la comparecencia de las partes involucradas, a fin de tomarle entrevista para que aporten mayores datos a la investigación, aunado a la circunstancia que no consta que a la niña (…) se le haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal ginecológico y psiquiátrico a objeto de dejar constancia si la misma sufrió alguna secuela con ocasión al hecho denunciado y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de (XXXXXX), es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOVBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo…”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, por los delitos de (XXXXXX), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

SECRETARIO (A)