REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 29 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011719


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de JOSE ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEILA RAMONA LANDAETA VERGARA, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 18 de julio de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEILA RAMONA LANDAETA VERGARA, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…me agredió verbalmente diciéndome muchas groserías y me grito muchas cosas feas…”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… es evidente que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (…) de tal suerte que desde la fecha en que se cometieron los hechos (18-07-2007) hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años por lo que ha operado la prescripción de la acción penal…”


I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39, establece una pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de seis (06) a dieciocho (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 18 de JULIO de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 18 de JULIO de 2007; al día de hoy 29 de abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEILA RAMONA LANDAETA VERGARA, titular de la cedula de identidad V-xxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)