REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 29 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012176
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de HENRY JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN PATACON DE PEREZ, titular de la cedula de identidad NO CONSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de AGOSTO de 2001, en virtud de comunicado, según oficio signado con el N° 1345-01, suscrito por la Dra. Senaida Gonzalez Sánchez, en su carácter de prefecto del Municipio Iribarren de la Gobernación del estado Lara, dirigido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, informa que con la misma fecha s ele apertura Averiguación al ciudadano HENRY JOSE PEREZ, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia …”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…se evidencia que el hecho objeto de esta investigación, que los mismos se escenificaron en fecha Ocho (08) de agosto del año 2001, que en opinión a este despacho fiscal, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, (…) lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2001, está prescrito…”
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en su artículo 17, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, de seis (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES y en el artículo 20, para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una sanción penal de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, vale decir, se le aumentará CINCO (5) MESES; SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dando un resultado de DIECISIETE (17) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 08 de AGOSTO de 2001 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que la fecha de del último de los hechos reportados fue el día 08 de AGOSTO de 2001; al día de hoy 29 de abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRY JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN PATACON DE PEREZ, titular de la cedula de identidad NO CONSTA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)
|