REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 30 de abril de 2015
204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009969


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (hoy 300) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2007, en virtud de la denuncia de fecha 26 de marzo de 2012 formulada por la ciudadana ANDREINA YERALDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad xxxxxx, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual expuso: “... se altera y me propina varios golpes y me dice que si lo denuncio me da un tiro y a mi hija…”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “…se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que ha transcurrido el lapso legal para la emisión de un acto conclusivo acorde con lo denunciado (…) no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de una acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del COPP que determinan la solicitud de sobreseimiento de la cau …”

I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, establece una pena para el delito de VIOLENCIA FISICA de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISION, para el artículo 41 establece una pena para el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES. Como existe concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se tomara la pena correspondiente al delito más grave y se le aumentara la mitad del tiempo de la pena del otro, en el presente caso se toma la pena por el delito de AMENAZA, es decir DIECISESIS (16) MESES DE PRISION y se le aumentará la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, vale decir, se le aumentará SEIS (06) MESES DE PRISION, dando un resultado de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 23 de SEPTIEMBRE de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 23 de SEPTIEMBRE de 2007; al día de hoy 30 de abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS; SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. No siendo procedente conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico dado el análisis tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOEL DAVID PINEDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YERALDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad xxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. Miguel Angel Sánchez González

EL SECRETARIO (A)