REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 30 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006903
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de ALEXANDER ACOSTA, titular de la cedula de identidad SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICDARNIS MARIA TORIN GIL, titular de la cedula de identidad (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inició en fecha 29 de MAYO de 2008, en virtud de la denuncia formulada por de la ciudadana VICDARNIS MARIA TORIN GIL, titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifiesta: “…este llego en estado de ebriedad insultándola y ofendiéndola con palabras obscenas..”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “…del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera desprenderse la comisión de los delitos de “AMENAZA”, tipificados respectivamente en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (05/05/2008) hasta la fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en atención al computo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTICULOS 108, ORDINAL 5° Y 109 DEL CODIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. De consiguiente, una vez verificada la prescripción penal vale decir, la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar delincuentes (prescripción de la pena); no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito, así como la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción…”
I
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 41, establece una pena para el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de Prisión, cuya término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 05 de MAYO de 2008 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que la fecha de del último de los hechos reportados fue el día 05 de MAYO de 2008; al día de hoy 30 de abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ACOSTA, titular de la cedula de identidad SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICDARNIS MARIA TORIN GIL, titular de la cedula de identidad (...) por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Miguel Angel Sánchez González
EL SECRETARIO (A)
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