REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2014-0000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001157
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, contra la Abg. Neddibell Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 13 de Mayo de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, contra la Abg. Neddibell Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, señalan en su escrito de recusación lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Hacemos de su conocimiento Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ ya identificada, demostró una actitud arbitraria y grotesca durante las pasadas audiencias pautadas para la celebración del Juicio Oral y Público del presente asunto, el cual fue interrumpido por incumplimiento del Principio de Concentración previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fue evidente la predisposición de la mencionada jueza cuando a consecuencia de inusuales impases con esta defensa, representados por un primer conflicto, en cuya oportunidad la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ de manera irrespetuosa y desproporcional nos hizo un llamado de atención en cuanto a la hora de llegada a la sala de juicio, quien a pesar de expresarle nuestra justificación de encontrarnos en las salas de los tribunales de control de este mismo Circuito Judicial Penal cumpliendo con otra audiencia, la misma insistió en dirigirse de forma ofensiva, manifestando entre otras cosas que en su tribunal las audiencias comenzaban a la hora fijada, lo cual resultó incierto en las siguientes sesiones del juicio, de allí que surgiera un segundo incidente de suma relevancia, dado que el día 13 de enero del 2015 se encontraba fijada la continuación del juicio para las 8:30 am y la declaración de dos testigos ofrecidos por la defensa, y fue entonces a las 11:30 de la mañana, es decir tres horas después que se presentó en la sala la Jueza en cuestión, manifestando que solo declararía a un testigo porque tenia otras cosas que hacer, a lo que expresamos nuestro desacuerdo porque nos parecía descortés que dichos testigos habían perdido su día de trabajo y estaban desde las 8:00 am a la espera en las afueras del tribunal, sin embargo la respuesta de la ciudadana Jueza fue que esa era la decisión y yá; más relevante aun fue el hecho que al momento de asentar en el acta la hora de iniciación del debate oral y público fue colocado de manera falsa las 8:30 am y hora de finalización las 11:46 am, razón por la cual solicitamos que se corrigiera tal error o falsedad, toda vez que además de ser la hora de inicio las 11:30 am, era imposible que con el testimonio del ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMENEZ HURTADO, Ci: (...) hayamos durado tres horas y quince minutos, obteniendo peor respuesta de la Jueza NEODIBELL GIMENEZ JIMENEZ al decir que no cambiarla nada porque eso era lo que había, que si queríamos impugnáramos o ejerciéramos los recursos.
No existe duda que la Juez NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ tuvo un comportamiento poco ecuánime y evidentemente parcial, aunado al hecho de haber emitiendo finalmente un ACTO FALSO, manifestando en esa actividad arbitraria su decisión, acto hecho públicamente, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público, la secretaria, el alguacil de la sala y los testigos, que pueden dar fe de lo ocurrido en su oportunidad.
No obstante para demostrar una vez más la falta de objetividad y probidad de la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, el día 27 de enero de 2015, día fijado para dar continuidad al debate, ordenó de manera vengativa una orden de aprehensión a nivel nacional en contra de nuestro defendido por no haber comparecido a la audiencia, orden que no estuvo debidamente fundamentada en el acta ni mucho menos óon un auto de fecha inmediata posterior, basándose para declarar tan arbitraria decisión en una sola incomparecencia tanto de quienes suscriben como de nuestro patrocinado, a pesar de haber sido totalmente justificada mediante la presentación de un escrito ese mismo día ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal (U.R.D.D), en el cual se manifestaba la ausencia de tanto nuestro representado como nosotros, por motivos ajenos nuestra voluntad, siendo este escrito obviado, y fue al día siguiente, 28 de enero del año en curso, que el ciudadano Andrés Camarán en compañía de otro abogado defensor de nombre Rodrigo Muñoz, se puso a derecho y por razones inexplicables no se realizó la audiencia y el tribunal a cargo de la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ ordenó su traslado y reclusión en la Comandancia General de la Policía. Al día siguiente tuvo lugar la audiencia antes citada, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días, demostrándose a todas luces una clara predisposición negativa hacia nuestro defendido.
No siendo suficiente la demostrada arbitrariedad de la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ con lo antes narrado, el día 13 de abril del año en curso, fecha fijada para la celebración del inicio del debate oral y público, nuevamente la cuestionada Jueza tantas veces mencionada, de manera írrita y en un afán único de conocer el presente asunto, a pesar de estar enterada de que había sido recusada el día viernes 10 de abril de este mismo año, tal y como consta de la copia del escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la cual se le anexa constante de siete (07) folios útiles, levantó un acta de diferimiento a través de la cual pretende sustentar una nueva orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, quienes nos encontrábamos desde las 8:30 de la mañana del día 13-04-2015 en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer solicitando información sobre el curso de la recusación interpuesta, siendo atendidos en dos ocasiones por la Abogada Eukaris Aguilera, a quien alertamos de que la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ pudiera ser capaz de continuar conocimiento del asunto menospreciando la obligación legal y procedímental de desprenderse del mismo, y fue así como lo hizo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. No representa excusa alguna, ni se encuentra establecido en ninguna norma de la legislación de nuestro país, algún trámite especial adaptado a cada Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, siendo que en el caso que nos ocupa la recusación fue consignada y recibida por un funcionarios adscrito a la referida dependencia judicial, y de existir algún trámite administrativo interno sería ajeno al conocimiento de la realidad procesal y de las partes.
Resulta inexplicable que el día 13 del mes y año en curso hasta las tres y media de la tarde (3:30 Pm), quienes suscriben revisaron en varias oportunidades a través de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) el presente asunto por el Sistema Juris 2000, no encontrando registro de acta alguna con esa misma fecha, lo que nos hace presumir que el contenido del acta y la misma no fueron realizadas a la hora indicada, de allí que no aparecía en el sistema, generándose entonces un desorden procesal más y un acto de indefensión, indistintamente de lo que se preterida justificar en lo administrativo.
Por tal motivo, la actuación de la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ va en contra de la OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD del proceso judicial penal, incumpliendo con los principios rectores legales, lo que conlleva a la violación del debido proceso en la administración de justicia.
CAPITULO IV
CAUSAL DE RECUSACIÓN
El proceso penal se encuentra caracterizado por poseer tribunales que cumplen con los principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual confluye para determinar la necesaria articulación del debido proceso legal. Haciendo referencia como uno de los principios es la igualdad procesal de las partes e independencia e imparcialidad del juez que debe existir en la celebración del proceso, cuando exista actuación manifiesta por el juez incurriendo en éste principio, las partes podrán solicitar ante la autoridad competente la RECUSACION del Juez.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de RECUSACION, y específicamente establece el numeral 8°:
Causales de Inhibición y Recusación
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Como se desglosa del contenido de la norma legal trascrita, entre estos derechos y garantías se encuentran los principios de IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD que debe existir en los Jueces, la cual se protege mediante el procedimiento de RECUSACIÓN, siendo la solución establecida por la ley para sustituir del conocimiento de una causa a aquellos que están incursos en alguna de las causales que pudieran afectar los principios de imparcialidad y objetividad del juez, y que se encuentran establecidas en el artículo 89 de la norma penal.
Sobre el término “parcialidad”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:
Designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder
En tal sentido, en sentencia de la Sala N° 445 del 02 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal, ha establecido con respecto a la RECUSACIÓN lo siguiente:
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con el fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del juez. (Deyanira Nieves Bastidas).
En relación a la causal de recusación que señala el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la IMPARCIALIDAD la Sala de Constitucional, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, señala:
La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que va a juzgar. (Luisa Estrella Morales)
Igualmente, la sentencia N° 433, de fecha 20 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal, ha determinado:
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador (Deyanira Nieves Bastidas).
Así mismo, continua la sentencia estableciendo:
La imparcialidad que debe regir al juez debe ser una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta incidencia de la RECUSACION es un medio conferido a las partes dentro del proceso penal, para solicitar la separación del conocimiento del expediente de un funcionario cuya parcialidad s pudiera ver afectada por determinadas causas en ese proceso.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Ofrecemos como prueba las Minutas o Comprobantes de Recepción que se encuentra registradas en el presente asunto KPOI -S-201 2-001157 en el Sistema Computarizado luris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondientes a la consignación de un escrito de fecha 27 de enero del 2015 suscrito por esta Defensa a través del cual comunicamos al Tribunal A Quo las razones de nuestra incomparecencia, y en segundo lugar el relativo a la consignación de un escrito presentado por el Abogado Rodrigo Muñoz mediante el cual solicita la fijación de una audiencia especial para presentar al ciudadano Andrés Camarári en razón de la arbitraria orden de aprehensión dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, evidenciándose a todas luces su disposición de someterse siempre al proceso, resultando desproporcionada tal decisión judicial; del mismo modo ofrecemos el acta de continuación de juicio de fecha 27 de enero de este mismo año registrada en el presente asunto KPOI-S-2012-001157 en el Sistema Computarizado luris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se decide infundadamente la orden de aprehensión, sin que exista un auto posterior que motive o fundamente la decisión, quedando aislada la orden de aprehensión de un inexistente auto que decrete la medida privativa de libertad; aunque con fecha anterior pero sin menor importancia ofrecemos el acta de continuación del juicio de fecha 13 de enero del 2015 registrada en el presente asunto KPOI -S-201 2-001157 en el Sistema Computarizado luris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se observa la falsedad de la hora de inicio del debate oral y público, cuyo incidente fue expresado con anterioridad, todas esta pruebas que según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen unos Mensajes de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documentos escritos de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se tratan de documentos públicos; igualmente ofrecemos el acta de diferimiento del juicio de fecha 13 de abril del 2015 registrada en el presente asunto KPOI -S-201 2-001157 en el Sistema Computarizado luris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se observa la falsedad de la hora de inicio del debate oral y público, que además es anterior a la hora fijada y convocada para el comienzo de dicho acto, siendo la correcta 9:25 am, lo que significa que el tribunal buscando justificar nuestra incomparecencia adelanta la hora de inicio del debate, y que no se explica cómo desde las 8:30 am hasta las 11:20 am se estuvo esperando el Juzgado sin celebrar ningún otro acto procesal, sumado a que casualmente son las mismas horas de inicio y culminación que el acta falsa del día 13 de enero del 2015; todas estas pruebas que según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen unos Mensajes de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documentos escritos de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se tratan de documentos públicos. Por último consignamos como prueba copia del escrito de recusación recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 10 de abril del 2015, el cual se le anexa constante de siete (07) folios útiles, donde se muestra que la Jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ no debía conocer del presente asunto en razón de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose su interés en seguir tomando decisiones arbitrarias de nuestro representado.
CAPITULO VI
PETITORIO
De acuerdo a lo señalado anteriormente y en aras de una sana y proba administración de justicia, solicitamos se admita y declare CON LUGAR la RECUSACIÓN en contra de la la Abogada NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, por su conducta grotesca e imparcial lo cual puede y seguro estamos que influirá en el buen ánimo, objetividad e imparcialidad de la mencionada juzgadora, representando ello un motivo grave para las resultas del proceso
En Barquisimeto, a fin de lograr una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones
indebidas, a la fecha de su presentación…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Neddibell Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Corresponde a la juzgadora que suscribe el presente informe y a cargo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referida a la recusación que interpusieran los abogados Pablo Espinal y Mario Rojas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.590, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 16.-07-1966, grado de instrucción Bachiller, Profesión oficio: Productor Agropecuario, estado Civil CASADO, residenciado en la Club Hipico Las Trinitarias, calle 4, quinta F5, color blanco, Barquisimeto. Teléfono: 0251-2559836 / 0414-3551170, contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 15-04-2015, se recibe por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, escrito por parte los abogados Pablo Espinal y Mario Rojas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.590, mediante el cual interpone la recusación in comento, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dichos abogados que demostré actitud arbitraria y grotesca durante las pasadas audiencia pautadas para la celebración del Juicio Oral y Público del presente asunto, indicando que mi persona ha tenido una actitud poco ecuánime y evidentemente parcial, indicando como colorario de tal actitud el hecho de haber librado de manera injustificada una orden de aprehensión, y al momento de celebrarse la audiencia de presentación correspondiente celebrada en fecha 29-01-2015, según palabras de la defensa la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de manera vengativa.
Igualmente indicó en dicho escrito mi afán de conocer el presente asunto cuando sabia que contra mi cursaba una recusación, indicando que la misma había sido presentada el día viernes 10 de abril del año en curso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, tengo pleno conocimiento que el trato que debe darse a las personas tanto en audiencia como en cualquier situación es el de ciudadano y ciudadana según el caso, salvo las fórmulas diplomáticas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo cumplidora de tal norma de rango Constitucional; circunstancia ésta que me obliga a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por los abogados defensores, carecen de toda veracidad.
No obstante, es necesario mencionar que dicha orden de aprehensión decretada en fecha 27-01-2015 en horas de la mañana, fue dictada en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que todas las partes estaban debidamente notificadas; siendo que la defensa presentó justificativo el mismo día en horas de la tarde específicamente a las 4:07 p.m. según comprobante de recepción que consta en autos al folio 51 de la tercera pieza del asunto principal de la presente causa. Asimismo consta en autos al folio 53 de la tercera pieza comprobante de recepción con hora de 01:51 p.m. donde el abogado Rodrigo Muñoz presenta escrito donde pone a derecho al acusado de autos a los fines de celebrar la audiencia correspondiente; siendo que en fecha 29-01-2015, fue celebrada la misma, es decir, dentro de los lapsos de ley, con toda la formalidad del caso, en presencia de todas las partes y sujetos intervinientes del proceso, y la misma fue realizada en total ambiente de cordialidad, respeto y sin novedad alguna; expresando el acusado de autos lo siguiente: “…realmente no pude asistir porque tuve un problema muy grave con mi hijo, que sufrió chinkungunya el día domingo presnto ora vez cuadro febril, al niño no le bajó la fiebre, el martes a las 8 y media lo vio la pediatra, salimos a las 10 de la mañana y fuimos hasta el laboratorio, sé que tengo tres abogados, Mario esta en el extranjero, el Dr. Pablo parece que tiene un problema en la columna, no le había presentado el cuadro a mi hijo, tengo a mi hijo en unas condiciones, mi hijo solo tiene 13 meses, me siento muy mal, yo quiero que esto termine rápido, tengo 5 años padeciendo todo esto, ya no le veo sentido a esto, debo ver de mi hijo, le pido disculpas doctora, en ningún momento me estoy escondiendo, al día siguiente ya estaba aquí, entiéndame que es un bebe mi hijo, tengo casi 49 años de edad y pro primera vez soy padre, perdóneme que llore aquí, los hombres también lloramos. ES TOTO”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “vista la exposición del ciudadano, y en virtud que se había encarado un juicio desde el mes de noviembre del año 2014 donde el estado garantiza la consecuencia de los actos, se interrumpe por la ausencia del acusado sin justificación alguna al momento de librar la orden de aprehensión debidamente y legalmente por este digno Tribunal, oída la declaración del acusado, se puede entender que todos tenemos seres queridos, pero para esta representación es necesario corroborar todo lo dicho que se esta exponiendo, solicito de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo como lo es la presentación cada 15 días. ES TODO” Inmediatamente la Defensa manifestó: “visto la solicitud del fiscal del Ministerio Público y ciertamente consta en el Código que debe ser librada una orden de aprehensión, aunado a esto el preparo una diligencia y fue introducida por la urdd penal y anexo los recibos médicos, por lo cual fue justificada por lo cual nosotros no entendemos porque fue librada la orden de aprehensión. También queremos decirle que el señor Andrés Camarán nunca ha dejado de presentarse, el es agricultor, viniendo obviamente había una tranca en la santa lucía y justificamos y también se libro una orden de aprehensión, esto a manera de ilustrar, el día 27 y o me encontraba en Caracas pero si hubo una justificación, dicho esto escuchada lo que dij mi defendido, solicito muy dignamente de acuerdo al artículo 42 numeral 9° una medida cautelar sustitutiva y menos gravosa a la solicitada por la fiscal, solicitamos se libren los oficios que se dejen sin efecto la orden de aprehensión y seamos nombrados correo especial. ES TODO.” y en atención a lo expuesto por las partes en la misma, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 1 del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION decretada, ordenó imponer medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días por la taquilla de alguacilazgo de este circuito y procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, la cual tendría lugar en fecha jueves LUNES 13 D E ABRIL DE 2015 A LAS 09:25 A.M; fundamentándose dicha audiencia el día de hoy 16 de Abril de 2015.
En fecha 13 de Abril de 2015, llegada la hora para la apertura del juicio interrumpido, no se presentó ni la defensa, ni el acusado de autos, quienes estaban debidamente notificados, y siendo que en dicho acto la vindicta pública solicitó se librara nuevamente orden de aprehensión de conformidad con el artículo 310 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y esta juzgadora revisado el sistema y las actuaciones que cursan en la presente causa acuerda lo solicitado por la fiscalía.
Es importante destacar ciudadanos de la Corte de Apelaciones que en expediente del asunto principal de la presente causa se verifica que no hay escrito alguno, ni la recusación que indican los abogados defensores, en tal sentido estaba obligada a celebrar la audiencia pautada para el día 13 de abril del presente año.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora con el carácter acreditado en autos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considera infundada la recusación interpuesta por ser inciertos los argumentos esgrimidos por los abogados Pablo Espinal y Mario Rojas, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.590; en tal sentido, solicito que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto conozco que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan. Se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo in comento. Regístrese, Publíquese y cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano presentada el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.
No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta de la jueza recusada se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Neddibell Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en su condición de Juzgadora Recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, contra la Abg. Neddibell Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Pablo A. Espinal F. y Abg. Mario Rojas F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOY CAMARÁN, contra la Abg. Neddibell Jiménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a los recusantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo José Ososrio Petit Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000020
YKM/emyp
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