REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Abril de 2.015
204º y 156º
Visto el escrito de demanda de fecha 30 de Marzo de 2.015, interpuesto por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO; venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.572.079, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de sus comunes herederos ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIO, MARÌA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSÈ CASTELLANOS, MARÌA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; mediante el cual interponen Acción Reivindicatoria, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, sobre un lote de terreno ubicado en “ Las Moritas”, Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Ana, hoy parroquia Santa Ana, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: CABECERA: Colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos; por UN LADO: Con terrenos de Lino Rea; por EL PIE: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez; y por el OTRO LADO: Con terrenos de la Sucesión García; el cual riela del folio 01 al 04.
Así las cosas, este tribunal en fecha 06 de Abril de 2.015, tal y como cursa al folio 17, dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese el defecto atinente a su capacidad para ejercer poderes en juicio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, se constata que transcurrieron los tres (03) días de despacho sin que dicha parte ocurriese a corregir su escrito de demanda; lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 198:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en “Las Moritas”, Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Ana, hoy parroquia Santa Ana, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en previo analizando que:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Es importante resaltar que la cualidad debe entenderse como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la o las personas para actuar de forma valida en un juicio; la respectiva idoneidad que debe ser suficiente para que el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En tal sentido, y conforme a las actas del proceso este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia número 1007 del 29 de mayo de 2002, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado; con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 04 de la Ley de Abogados establecen:
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Resaltado por el Tribunal)

Articulo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado por el Tribunal)

En el caso traído a conocimiento este Tribunal observa que la parte actora al presentarse como apoderada del resto de los herederos, haciéndose asistir por una profesional del derecho para obrar en el juicio; de dicha actuación se desprende que la misma no posee capacidad para ejercer poderes en el juicio, siendo que la parte actora no cuenta con la capacidad técnica de representación como consecuencia de no ser abogada.
Ahora bien, analizado los fundamentos de Hecho y de Derecho, este Tribunal es por ello que obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO; venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.572.079, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de sus comunes herederos ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIO, MARÌA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSÈ CASTELLANOS, MARÌA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el por la ciudadana ANA TRINIDAD CASTELLANOS GUDIÑO; venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.572.079, domiciliada en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de sus comunes herederos ciudadanos OBERTA DEL CARMEN CASTELLANOS BARRIO, MARÌA CASTELLANOS, RAMON CASTELLANOS, MARTIN JOSÈ CASTELLANOS, MARÌA DEL CARMEN CASTELLANOS y JUAN CARLOS CASTELLANOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.772.734, 2.679.001, 1.915.978, 1.929.210, 3.216.195 y 3.521.395, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTIGAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 16.464.875, sobre un lote de terreno ubicado en “ Las Moritas”, Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Ana, hoy parroquia Santa Ana, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con los siguientes linderos: CABECERA: Colindando con terrenos del comprador Emiliano Castellanos; por UN LADO: Con terrenos de Lino Rea; por EL PIE: Una quebrada de Mitimbis, colindando con la Sucesión Pérez; y por el OTRO LADO: Con terrenos de la Sucesión García; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDO ADÀN
SECRETARIO -


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scrío