REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de Abril de 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº A- 87-2015.

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 23 de Marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 11 de Marzo de 2015, la ciudadana DELBIA COROMOTO MERELLES DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.879.564, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 217.494, presenta Solicitud de Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Butaque, Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Luís Urdaneta; Sur: Callejuela Principal; Este: Terreno ocupado por María Elorriaga Marín Villegas; Oeste: Callejuela S/n; con una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Trece Metros Cuadrados (4613 M2); fundamentando su Solicitud de Titulo Supletorio en los siguientes hechos:
“…En un terreno propiedad del Instituto Nacional de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 21313156814RAT0002132 emitido por el INTI en fecha 21 DE Noviembre de 2014, cuyo lote de terreno se encuentra situado en el Sector BUTAQUE, asentamiento campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del Estado Trujillo, he construido a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurìas consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques y otra pared con cerca de ciclón y un cuarto construido en paredes de bloques, piso de cemento que mide aproximadamente siete metros (7Mts) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts),…”. (Resaltado por el Tribunal).

En fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en tal sentido, en fecha 06 de Abril de 2015, remitió el expediente como consecuencia de haber quedado firme la decisión en la que se declaro incompetente.
En fecha 10 de Abril de 2015, se le da entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente solicitud, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector Butaque, Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; en tal sentido, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; la parte solicitante deberá ajustar su solicitud a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndosele un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Así se declara.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN.
SECRETARIO.-
JCAB/FJA/AO
EXP Nº A-87-2015