REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 17 de Abril de 2.015
204° y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN MATERANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.773.755 domiciliado en el caserío “El Bucaral”, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097.
DEMANDADOS: ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES y ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titulares de la cédula de identidad número 4.316.140 y 5.755.471 respectivamente, domiciliados en el Caserío “El Bucaral”, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DEL CO-DEMANDADO ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA ALIDA DEL CARMEN PINEDA Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.331.
ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0265-2013.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

En fecha 21 de Junio de 2.013, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.773.755, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES y ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titulares de la cédula de identidad número 4.316.140 y 5.755.471, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son lo siguientes: Por el Pie: El desemboque del zanjón de los Rodríguez, con la quebrada de la Tucuca, se sigue de para arriba a dar con terrenos que fueron de Cándido Perdomo; por la Cabecera el camino de arriba el Buracal a la Guauda, se sigue a dar con el zanjón de los Morillos, se sigue zanjón abajo a dar con el desemboque de la quebrada la Tucuca, se sigue quebrada arriba a dar arriba del dique del acueducto de Monay; se sigue a la izquierda a dar al filo de la Palmita, camino real del Buracal-Guauda, se sigue camino real abajo, a dar al paso de la quebrada la Tucuca, se sigue quebrada abajo a dar con el zanjón de los Rodríguez; la cual riela del folio 01 al 04 y su vto; promoviendo en dicha oportunidad las siguientes pruebas:
Documentales:
A. Original de Documento Original de Compra Venta, debidamente Registrado por ante la oficina subalterna del Registro del anterior Distrito Carache del estado Trujillo, de fecha 17 de Julio de 1987, inserto bajo el número 37, folios 65 vto al 67 vto, Protocolo Primero, Tomo 2do, Primer Trimestre.
B. Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la ORT-Trujillo de fecha 25 de Mayo de 2.012.
C. Original del Certificado del Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola, otorgado por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo (UEMPPAT), de fecha 29 de Mayo de 2013.
D. Original de Oficio número 01-00-33-05-0644 de fecha 04 de Abril de 2013 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Trujillo.
Testimoniales:
A) MARÍA ANTONIA FLORES, titular de la cédula de identidad número 11.130.171
B) ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, titular de la cédula de identidad número 14.328.494
C) MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 8.716.590
D) JOSÉ RAMÓN CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 5.773.193
E) JOSÉ RICARDO CRESPO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 2.263.529.
En fecha 27 de Junio de 2013, el tribunal mediante auto admitió la Demanda interpuesta, ordenándose en el respectivo auto la citación de los demandados, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas Documentales y testimoniales promovidas; el cual riela del folio 11 al 12.
En fecha 12 de Julio de 2.013, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Julio de 2013, la demandante de autos antes identificada, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PABLO MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, el cual riela del folio 13 al 14.
En fecha 26 de Julio del 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de citación firmada por el co-demandado ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES, la cual riela del folio 15 al folio 16; de igual forma en dicha fecha la Boleta de citación de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, y las copias certificada del escrito de la demanda y el auto de admisión, como no practicadas, ello como consecuencia de no haber encontrado a la misma en el domicilio indicado por la parte actora; la cual riela del folio 17 al folio 24.
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la aparte actora mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la demandada de auto ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA; la cual riela al folio 25.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación a la co-demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA; el cual riela del folio 26 al folio 27.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retira el cartel de citación; la cual consta al folio 28.
En fecha 11 de Octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna la publicación de los carteles de citación de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA; publicado en el Diario el Tiempo en fecha 08 de Octubre de 2013, los cuales rielan del folio 29 al 50.
En fecha 20 de Noviembre de 2.013, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, co-demandada de autos, asistida por el Abogado pedro José Araujo Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.331, mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, lo cual riela al folio 51.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, co-demanda antes identificada, debidamente asistida de los Abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071, respectivamente, proceden a dar contestación proponiendo en dicho acto RECONVENCIÓN en contra de la parte actora por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, la cual riela del folio 52 al 64; promoviendo en dicha oportunidad las siguientes pruebas:
Documentales:
A. Copia simple de Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de autenticación de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de Septiembre de 2.013, anotada bajo el número 67, folios 142 al 143, tomo 2737
B. Copia simple de certificación registral de Documento de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y Josè Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo de fecha 31 de Mayo de 1924, anotado bajo el protocolo principal, número primero, serie 51, folios 35 vto al 36, segundo trimestre.
C. Copia simple de certificación registral de Documento de Compra-Venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y Josè Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 08 de Julio de 1938, anotado bajo el protocolo principal, serie 13, protocolo primero, tercer trimestre.
D. Copia Simple de Liberación de Derechos Fiscales de fecha 04 de Julio de 1956, expedida por el Ministerio de Hacienda.
E. Copia Simple de Certificado de liberación número 247A, y Declaración Sucesoral expedido por el Ministerio de Hacienda de fecha 10 de Junio de 1991.
F. Copia Simple de documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 06 de Octubre de 2010, inserto bajo el número 17, tomo 54.
G. Copia Simple de Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2011, inserto bajo el número 43, tomo 61.
H. Copia Simple de Constancia de explotación agrícola de fecha 28 de Marzo de 2012, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
I. Copia Simple de Carta de Ocupación y Constancia de productora agrícola expedida por la prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de fecha Abril de 2012.
J. Copia Simple de Acta de Comparecencia por ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Trujillo, con su respectivo levantamiento de Coordenadas UTM de fecha 26 de Septiembre del 2012.
K. Copia Simple de constancia residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo de 2012.
L. Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la ORT-Trujillo de fecha 19 de Julio del 2012.
M. Copia Simple de certificación de acta de denuncia ante la prefectura de la parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre de 2012.
N. Copia Simple de certificación de acta de denuncia por ante la prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 19 de Noviembre de 2012.
O. Copia Simple del oficio número DPA01-087-2012, de fecha 20 de Noviembre de 2012, emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública, suscrita por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria número1 del Estado Trujillo dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad de Monay con Sede en el Municipio Pampan del Estado Trujillo.
P. Copia Simple del oficio número 72, de fecha 19 de Noviembre de 2012, expedido por el prefecto de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo y dirigido la Procuraduría Agraria; recibida por la Defensa Pública Agraria .

Inspección Judicial:
En el inmueble objeto del juicio ubicado el sector conocido el Caserío “El Bucaral”; Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

Testimoniales:
A) SABINO DE JESÚS GIL, titular de la cédula de identidad número 5.354.636
B) PABLO EMIDIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 3.212.982
C) JOSÉ ROSARIO CRESPO, titular de la cédula de identidad número 4.921.278
D) AURA MARINA JUSTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 4.282.184
E) CARLOS RAMÓN CALDERA, titular de la cédula de identidad número 9.048.646
F) CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, titular de la cédula de identidad número 5.790.795
G) RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número 8.722.652
H) EDGAR ANTONIO VIELMA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 15.216.713.

Posiciones Juradas:
Manifestando en dicha oportunidad legal la reciprocidad de las mismas.

Prueba de Informes:
A la prefectura de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que informe sobre la existencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, contra la ciudadana Ramona Materano, la fecha de su interposición y las resultas.
A la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, para que informe en relación de las actuaciones practicas en fecha 19 de Noviembre de 2012, remitida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia, con relación de la denuncia de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, contra la ciudadana Ramona Materano.
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la codemandada de autos en su escrito de contestación de la demanda el cual riela al folio 99.
En fecha 22 de Noviembre de 2.013, el tribunal ordena un despacho senador a la demandada-reconviniente en razón que dicha reconvención presenta oscuridad y ambigüedad, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del lapso señalado este Tribunal negara dicha reconvención la cual riela del folio 100 al 101.
En fecha 23 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad número 4.316.140, el cual debidamente asistido de la Defensora Pública Agraria Nº 1 del Estado Trujillo Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 28.160, quien actúa a su vez encargada del despacho defensoríl número 02 del Estado Trujillo, procede a contestar la demanda incoada en su contra el cual riela del folio 102 al 115; procediendo en dicha oportunidad a promover las siguientes pruebas:


Documentales:
A) Copia simple de Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente autenticada por ante el servicio de autenticación de memoria documental de dicho Instituto de 04 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el número 27, folios 57 al 58, tomo 2713
B) Copia simple de acta de Comparecencia ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre de 2012.

Testimoniales:
A) JUAN JOSÉ GRATEROL titular de la cedula de identidad número 14.151.157.
B) DANIEL ERNANDO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad número 14.982.035.
C) SABINO DE JESÚS GIL titular de la cedula de identidad número 5.354.636.
D) SALOMÓN ANTONIO MATERANO BASTIDAS titular de la cedula de identidad número 4.318.166.

En fecha 09 de Diciembre de 2.013; el tribunal mediante auto declara la inadmisibilidad del escrito de Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación de fecha 21 de Noviembre de 2013, presentado por la co-demandada Alida del Carmen Pineda antes identificada; ello como consecuencia de no haber subsanado lo indicado en el Despacho Saneador de fecha 22 de Noviembre de 2.013; auto que riela al folio 116.
En fecha 13 de Enero de 2014, este Tribunal mediante auto fijó Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 24 de Enero de 2014; a las 10:00 a.m; el cual corre inserto al folio 117.
En fecha 28 de Enero de 2014, el tribunal en virtud que el día 24 de enero de 2.014, el juez del tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas en el acto de la apertura del año Judicial; procedió a fijar la fecha 28 de Febrero a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar; conforme auto que corre inserto al folio 118.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal mediante auto dejó constancia que como consecuencia del Decreto Presidencial Nº 802, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.363, no se los días 27 y 28 de febrero de 2.014; en tal sentido, fijó la fecha 26 de Marzo de 2.014 a las 11:00 a.m. para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar; auto que corre inserto al folio 119
En fecha 26 de Marzo de 2014, presente las partes y sus respectivas representaciones legales, se celebró la Audiencia Preliminar consignando en dicho acto el co-demandado el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES, las siguientes documentales:
A) Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante La ORT-Trujillo de fecha 07 de Febrero de 2013
B) Original de Carta Aval de Explotación emitido por el Consejo Comunal “Brisas de Bucaral”, de fecha 25 de Julio de 2013. Conforme a actas que corren insertas del folio 120 al folio 123.
En fecha 07 de Abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó los hechos de los límites de la relación controversia, dándole apertura al lapso probatorio conforme al artículo 221 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual riela del folio 126 al 127.
En fecha 21 de Abril de 2.014, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito ratifica los medios probatorios acompañados en el escrito de contestación de la demanda, promoviendo inspección judicial y a su vez acompaña:
Documento original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el Servicio de Autenticación de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de septiembre de 2.013, inserta bajo el número 64, folios 135 al 136, tomo 2737; el cual corre inserto del folio 128 al 132.
En fecha 21 de Abril de 2.014, La representante legal conforme a la ley del co-demandado de autos ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES; Defensora Pública Agraria N° 2 Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, antes identificada, mediante escrito ratifica las documentales y testimoniales promovidas en el escrito de contestación de la demanda y promueve en dicha oportunidad legal la prueba de inspección judicial, el cual corre inserto del folio 133 al 134.
En fecha 23 de Abril de 2.014, el Apoderado Judicial Abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES identificado anteriormente, en representación de la parte demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, mediante escrito ratifica los medios probatorios acompañados en el escrito de contestación de la demanda, consignando en dicha oportunidad Copia Simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, antes descrita; el cual corre inserto del folio 135 al 141.
En fecha 29 de Abril de 2.014, el tribunal mediante autos que corren insertos del folio 142 al folio 144, admitió las pruebas promovidas por las partes; en este orden, fijó la fecha 01 de Julio de 2.014 para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, y a tales fines ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese juramentado como practico auxiliar, a la DAR-Trujillo, a los fines que facilitara un vehículo para el traslado.
En fecha 01 de Julio de 2.014, el tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, conforme acta que corre inserta del folio 146 al 150.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto fijó Audiencia Conciliatoria para el día 29 de Septiembre de 2014, a la 01:00 p.m en la sede del Tribunal; la cual corre inserta al folio 151.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, aperturado el acto de Celebración de Audiencia Conciliatoria los co-demandados de autos a través de sus Abogados asistentes solicitaron la suspensión de la misma, en virtud de que la parte actora no se encontraba asistida de abogado, procediendo el Juez a suspender la misma, fijando nueva oportunidad para el día Viernes 17 de Octubre de 2014, (1:00 p.m.); conforme acta que corre inserta del folios 152 al 153
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal mediante auto suspende la Audiencia Conciliatoria pautada para la fecha 17 de Octubre de 2014, en razón que en dicha fecha se llevaría a cabo la Fumigación de Los Tribunales ello conforme a circular número 038, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-Trujillo) de fecha 15 de octubre de 2.014 y fija nueva oportunidad para el día Miércoles 05 de Noviembre de 2014; el cual riela al folio 154 y 155.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, los co-demandados de autos a través de sus representaciones legales en el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria solicitan al tribunal se suspenda la misma y fije nueva oportunidad, ello como consecuencia de la ausencia de la parte actora, en tal sentido, se procedió a la suspensión y se fijó la fecha 08 de Diciembre de 2014 a las 10:00 a.m. para la celebración de dicho acto conciliatorio; acta que corre inserta del folio 156 al 157.
En fecha Lunes 08 de Diciembre de 2014, se celebró Audiencia Conciliatoria manifestando las partes no existir posibilidad de materializarse los medios de Auto Composición Procesal, en tal sentido, el Juez procede a fijar la fecha 30 de Noviembre de 2015, a las 10:00 de mañana, para que tuviese lugar la Audiencia de Pruebas conforme acta que riela a los folios 158 y 159.
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, el tribunal mediante auto ordena librar boletas de citación a la demandante de autos ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO, en razón de la Prueba de Posiciones Juradas promovidas por la Co-demanda de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, para ser evacuadas en la Audiencia Probatoria, rigiéndose bajo el principio de la Reciprocidad; citaciones estas que fueron practicadas en dicha fecha, y agregadas al expediente en fecha 10 de Diciembre de 2012, cual riela a los folios 160 al 162.
En fecha 30 de Enero de 2.015, se celebró la Audiencia de pruebas, la promovente de la pruebas de posiciones juradas a la evacuación de las mismas, en tal sentido, la contra parte manifestó su aceptación, en tal orden, se evacuaron los testigos de la parte demandante pero por razones de tiempo no se pudo concluir con dicha audiencia y de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspendió, fijándose nueva oportunidad para el día Viernes 13 de Febrero de 2015 a las 11:00 a.m. para la continuidad de la respectiva Audiencia; acta de audiencia y de testigos que corren insertas del folio 163 al 176.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal mediante auto deja constancia que el día 13 de Febrero de 2015, no se despachó por ausencia del personal de éste Tribunal, lo cual se dejó constancia en el Libro Diario del Juzgado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma el día Viernes 27 de Febrero de 2015, a las 10:00 a.m. el cual riela al folio 177.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto deja constancia la suspensión de la Audiencia de Pruebas por cuanto no se despachó el día 27 de febrero de 2.015, como consecuencia de la Huelga ocurrida en la Escuela Técnica Industrial “Laudelino Mejias”, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual imposibilitó el paso a la sede del Tribunal; en este sentido, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día Viernes 20 de Marzo de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Marzo de 2015, se celebró la continuidad de la Audiencia Probatoria en la presente causa evacuándose a su vez los testigos de la parte demandada, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conforme actas de audiencia, actas de declaración de testigos y dispositivo que corren insertos del folio 179 al 191.
En fecha 13 de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto, vista que a la fecha fenecía el lapso para agregar el extenso de la sentencia, procedió aplicando supletoriamente el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil a diferir dicho lapso, justificando el mismo, en razón que el tribunal en esa oportunidad cuenta únicamente con tres (03) asistentes, de los cuales uno (01) debe realizar las funciones de archivista, por lo que se cuenta con dos (02) para el trabajo de estudio y sustentación de expedientes, en tal sentido, el tribunal acordó 04 días continuos para publicar el extenso, informando a los presente que se acogería de forma total al respectivo lapso; el cual riela al folio 192.




III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

La demanda por Acción Posesoria Por Restitución, presentada al conocimiento de este juzgador, así como las defensas alegadas por los demandados de autos se expusieron en los siguientes:
En fecha 21 de Junio de 2.013, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.773.755, asistido por el Abogado PABLO MATERAN ANDRADE , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES y ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titulares de la cedula de identidad números 4.316.140 y 5.755.471 respectivamente; la cual riela del folio 01 al 04; en la cual expone:
“Desde hace aproximadamente veintiséis (26) años, vengo ocupando y poseyendo un lote de terreno de vocación agrícola, de una superficie de mas de tres hectáreas (3 Has); posesión la que he venido ejerciendo en forma pública, pacifica, legitima, no equivoca, e ininterrumpida; materializando o detentado dicha posesión con siembras de cafetos, maíz, caraotas, siembra de algunos frutales, árboles de sombra, pastos y crías de animales domésticos; siendo menester señalar además, que en dicho lote de terreno no solo he detentado la posesión por mas de dos (02) décadas;sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “El Bucaral” jurisdicción de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo cuyos linderos generales son lo siguientes por el pie: el desemboque del zanjon de los Rodríguez, con la quebrada de tucuca, se sigue de para arriba a dar con terrenos que fueron de candido Perdomo; por la cabecera: el camino de arriba que va del Buracal a Guauda, se sigue a dar con el zanjon de los Morillos, se sigue zanjon abajo a dar con el desemboque de la quebrada tucuca, se sigue quebrada arriba a dar arriba del dique del acueducto de Monay; se sigue a la izquierda a dar al filo de la palmita, camino real del buracal-Guada, se sigue camino real abajo, a dar al paso de la quebrada la tucuca, se sigue quebrada abajo a dar con el zanjon de los Rodríguez…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, la codemandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, asistida de los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 41.331 y 211.071 respectivamente, al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, y en este contexto, aduce:
“…En fecha 09 de noviembre de 2012, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO, invade ilegalmente parte de mi finca, causando una serie de daños en mi posesión y colocando una cerca alambre de un pelo clavada en los mismos arboles de la finca la cual no puso estantillos, perturbando mi derecho de posesión que pacíficamente he venido disfrutando por más de cincuenta años, ante tal situación y en virtud de que no cesaban las perturbaciones en mi contra me vi en la necesidad de formular denuncia por ante la prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria en fecha 16 de noviembre de 2012, donde denuncie los actos ilegales realizados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO según se evidencia en la copia certificada de la denuncia, la cual fue citada para que compareciera y arregláramos la situación violenta e ilegal que se me presentaba, anexo copia de la citación, pero es el caso que no se presento por ante la prefectura y en su negación remitieron las actuaciones a la Oficina de Defensa Publica Agraria del Estado Trujillo y tampoco asistió a dicho organismo…”(sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la codemandada de autos)

En este orden, el co-demandado ALEJANDRO DE LA CRUZ CACERES, asistido por la Defensora Pública Agraria Nº 01, del estado Trujillo abogada NELLY LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.160, Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y de igual forma alega:
“…Lo verdaderamente cierto ciudadano juez es que he venido ejerciendo desde hace más de cuarenta (40) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la sucesión soto; Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Alida Pineda; Este: Terreno ocupado por la ciudadana Alida Pineda; Oeste: Terreno ocupado por la ciudadana Alida Pineda, el cual tiene una extensión de dos hectáreas con trecientos veintiocho metros cuadrados (2 ha con 0328 m2), donde me he dedicado a cultivar diversos rubros; posesión ésta que ha sido reconocida por el Instituto Nacional de Tierras al haberme otorgado Declaratoria de Garantía de Permanencia (…) desconozco cuál es el lote de terreno del cual manifiesta la demandante de autos ser la poseedora, sin embargo niego totalmente que me haya presentado en algún momento con la ciudadana Alida del Carmen Pineda a tumbar o cortar cercas y a talar árboles, más aun cuando la relación que sostengo con la ciudadana Alida del Carmen Pineda, no siempre ha sido lo suficientemente cordial, toda vez que esta última en el año 2012 comenzó a realizar perturbaciones a la posesión que vengo ejerciendo conjuntamente con el ciudadano Edgar Vielma, sin embargo luego de conversaciones, se logró solventar el conflicto a través de medios alternos, acudiendo ante la Defensoría Pública, donde se realizó acta de comparecencia, la cual presento en copia simple marcada con letra “D”, en la cual consta que la ciudadana Alida del Carmen Pineda respetaba la posesión que venía ejerciendo y donde se evidencia que no colindo con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO.
En consecuencia ciudadano juez, en el inmueble en el cual ejerzo la posesión desde hace más de cuarenta años jamás he visto a la demandante de autos ejercer posesión alguna, pues siempre he sido el poseedor del mismo, conjuntamente con el ciudadano Edgar Vielma.” (Resaltado del Tribunal)

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “El Bucaral”, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

De la Valoración de las Pruebas

Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no del despojo alegado por la parte actora, en este contexto, se procede a la valoración respectiva.

Pruebas Documentales:

Parte Actora:

Original de Documento Original de Compra Venta, debidamente Registrado por ante la oficina subalterna del Registro del anterior Distrito Carache del estado Trujillo, de fecha 17 de Julio de 1987, inserto bajo el número 37, folios 65 vto al 67 vto, Protocolo Primero, Tomo 2do, Primer Trimestre; en el cual el ciudadano Mario Antonio Soto vende a la demandante de autos un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Bucaral anterior Municipio Bolivia, Distrito Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son indicados en el escrito de la demanda; observa este sentenciador que dicho medio de prueba no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba, siéndole otorgado su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; sin embargo lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio ni el despojo demandado. ASI SE DECIDE.
Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la ORT-Trujillo de fecha 25 de Mayo de 2.012, la cual en su vto., se observa la anotación de la práctica de inspección técnica practicada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras con su firma y sello del departamento de Recursos Naturales; con respecto a dicha documental, este sentenciador observa que el mismo no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado con otro medio de pruebas, demostrando éste la solicitud de regulación de tenencia de tierras, así como que, el mismo emana de un órgano administrativo suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar la posesión alegada así como tampoco el despojo demandado. ASI SE DECIDE.
Original del Certificado del Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícola, otorgado por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo (UEMPPAT), de fecha 29 de Mayo de 2013, otorgado a favor de la demandante de autos, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de pruebas; el tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; en este mismo, sentido, el tribunal lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar la posesión alegada así como tampoco el despojo demandado. ASÍ SE DECIDE
Original de Oficio número 01-00-33-05-0644 de fecha 04 de Abril de 2013, dirigido a la demandante de autos y emanado de la Dirección Estadal Trujillo del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente; en la cual se da respuesta a denuncia vinculada a la presunta tala y quema de una zona montañosa de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, informándose sobre la práctica de una inspección técnica en la que se constata conforme tal comunicado la presencia de dicha actividad (Tala-Quema), exponiendo a su vez, que se libró boleta de citación al ciudadano Alejandro de la Cruz Caceres; con relación a dicha documental se observa que la misma no fue impugnada, ni desvirtuada con otro medio de pruebas; confiriéndole valor probatorio el tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; sin embargo la misma no es el medio idóneo para demostrar la posesión alegada ni el despojo demandado, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE
Original Documento original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el Servicio de Autenticación de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de septiembre de 2.013, inserta bajo el número 64, folios 135 al 136, tomo 2737; el cual es otorgado a la ciudadana Ramona del Carmen Materano, (Parte Actora) sobre un inmueble denominado “La Tucuca”, ubicado en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, sobre una superficie de Tres hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cuatro metros cuadrados (3 ha con 2408 m2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada La Tucuca y Terreno ocupado por la sucesión Soto; Sur: Zanjón Los Morillo; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Soto y Oeste: Quebrada La Tucuca y Terreno ocupado por la Sucesión Materano; instrumento éste otorgado posterior a la fecha de introducción de la demanda; se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, el cual a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo, aun cuando viene a colorear la posesión aducida, no es el medio idóneo para demostrar su pretensión. ASI SE DECIDE.
Co-demandada Alida del Carmen Pineda.
Copia Simple de documento de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario, Autenticado por ante el Servicio de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de septiembre de 2.013, anotado bajo el número 67, folios 142 y 143, tomo 2737 de los libros respectivos; confrontada con su original por ante la secretaría del juzgado, otorgada a favor de la codemandada de autos, ciudadana Alida del Carmen Pineda; sobre un lote de terreno denominado “Los Ingenieros” ubicado en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, sobre una superficie de Ocho hectáreas con Ciento Veinticinco metros cuadrados (8 ha con 0125 m2); con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Soto y Alejandro Cáceres; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Ramón Cáceres; Este: Vía de penetración y Terreno ocupado por María y Oeste: Terrenos ocupados por Rodolfo Peña; este sentenciador le confiere valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, el cual a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aun cuando el mismo viene a colorear la posesión, en el presente caso no es el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas, resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación, en tal sentido se desecha. ASI SE DECIDE.
Copia simple de certificación registral de Documento de Compra-Venta, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y Josè Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo de fecha 31 de Mayo de 1924, anotado bajo el protocolo principal, número primero, serie 51, folios 35 vto al 36, segundo trimestre, en el cual la ciudadana Resurrección Castellanos vende al ciudadano Cándido María Perdomo un lote de terreno ubicado en el Bucaral, del anterior Municipio Bolivia, Distrito Carache del Estado Trujillo, con respecto a dicha documental, este sentenciador observa que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de pruebas, en tal sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; sin embargo lo desecha por no ser en el presente caso el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE.
Copia simple de certificación registral de Documento de Compra-Venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y Josè Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 08 de Julio de 1938, anotado bajo el protocolo principal, serie 13, protocolo primero, tercer trimestre; en el cual la ciudadana María Ignaciana Rodríguez vende al ciudadano Cándido María Perdomo un lote de terreno ubicado en el Bucaral, del anterior Municipio Bolivia, Distrito Carache del Estado Trujillo, con respecto a dicha documental, este sentenciador observa que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de pruebas, en tal sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; sin embargo lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en este caso las defensas alegadas, resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE.
Copia simple de la liberación de derechos fiscales de fecha 04 de Julio de 1956, expedido por el Ministerio de hacienda; el cual encuentra su origen como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Cándido Perdomo, sobre distintos bienes; ciudadano éste (+), que aduce la parte promovente es su abuelo; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por ente competente y suscrito por un funcionario igualmente competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por no ser el idóneo para demostrar las defensas alegadas, resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de liberación número 247A de fecha 10 de Junio 1991 expedido por el Ministerio de Hacienda con declaración sucesoral de la causante Benedicta del Carmen Vásquez de Perdomo; la cual se origina como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Benedicta Vázquez de Perdomo; ciudadana ésta (+), que aduce la parte promovente es su abuela; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por ente competente y suscrito por un funcionario iguáleme competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegas, resaltándose en este contexto la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 06 de Octubre de 2010, inserto bajo el número 17, tomo 54, en la cual se observa un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel Perdomo Vásquez, Gumercindo de Jesús Perdomo Vásquez, Adela del Carmen Perdomo Vásquez y José Benjamín Perdomo Vázquez, mediante el cual los tres primeros manifiestan vender al último todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble de mayor extensión ubicado en el sitio El Bucaral, de la Posesión Estinanà, Parroquia Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo; alegando la parte promovente que dichas partes son sus tíos; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegadas resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2011, inserto bajo el número 43, tomo 61, en la cual se observa un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos José Benjamín Perdomo Vázquez y Alida del Carmen pineda y otros, sobre los derechos y acciones que corresponden al 20% de un inmueble ubicado en Parroquia Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sin embargo, lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegadas, resaltándose en este contexto la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASÍ SE DECIDE
Copia simple de constancia de explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 28 de Marzo de 2.012, a favor de la parte promovente y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que la ciudadana Alida del Carmen pineda, es explotadora Agrícola de la Zona; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Carta de ocupación y Productora Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en el mes de Abril de 2.012, a favor de la parte promovente y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que la ciudadana Alida del Carmen pineda ocupa y explota Agrícolamente un inmueble de la Zona; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple de Acta de Comparecencia por ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Trujillo, con su respectivo levantamiento de Coordenadas UTM de fecha 26 de Septiembre del 2012, en la cual los ciudadanos Edgar Antonio Vielma Peña y el co-demandado Alejandro de la Cruz Caceres, al igual que la co-demandada Alida del Carmen Pineda debidamente asistidos por la Defensoría Pública Agraria resuelven a través de los medios alternativos de resolución de conflictos una problemática relacionada con la posesión agraria sobre un inmueble ubicado en el Sector el Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, reconociendo ésta ultima la posesión que los dos primeros identificados tiene sobre un inmueble de cuatro hectáreas con seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 665mts2); la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por un ente competente y suscrito por funcionarios competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegadas resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple de constancia residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 12 de Marzo de 2012, a favor de la co-demandada Alida del Carmen Pineda, haciendo constar que la antes mencionada reside en el Caserío El Bucaral, Parroquia Candelaria, Municipio Carache del Estado Trujillo, con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la ORT-Trujillo de fecha 18 de Julio de 2.012, en la cual se observa la anotación de la práctica de inspección técnica practicada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras con su firma; con respecto a dicha documental, este sentenciador observa que el mismo no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado con otro medio de pruebas, demostrando el mismo la solicitud de regulación de tenencia de tierras, así como que, emana de un órgano Administrativo, que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo el mismo se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Certificación de acta de denuncia ante la prefectura de la parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre de 2012, en la cual la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada) acude a dicha instancia para denunciar a la ciudadana Ramona del Carmen Materano (Parte Actora), alegando que en fecha 09 de noviembre de 2.012, ésta última le arrancó unas matas de café en un lote de terreno denominado Los Ingenieros, Posesión Estinanà, en el caserío El Bucaral; observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada, ni desvirtuado con otro medio de pruebas; confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual fue emanado por un ente competente, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y otorgado con las solemnidades de ley; en este mismo, sentido, el tribunal lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegadas resaltándose en este contexto, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASI SE DECIDE
Copia Simple de oficio número DPA 01-087-2012, de fecha 20 de noviembre de 2.012, emanado del despacho defensoril agrario número 01 adscrito a la Defensoría Pública del Estado Trujillo, dirigido al Comandante del cuerpo de seguridad de Monay, con sede en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, a los fines de practicar Notificación a la ciudadana Ramona del Carmen Materano (Parte Actora), para que compareciera el día 11 de diciembre de 2.012 a las 11:00 a.m. a la práctica de una inspección preparatoria en un inmueble ubicado en el Sector el Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, ello como consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada de autos); la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por un ente competente y suscrito por una funcionaria competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, ni su contenido desvirtuado con otros medios de pruebas todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por no ser el idóneo para demostrar las defensas alegadas, resaltándose en este contexto la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASÍ SE DECIDE.
Copia Simple del oficio número 72, de fecha 19 de Noviembre de 2012, expedido por el prefecto de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo y dirigido la Procuraduría Agraria; recibida por la Defensa Pública Agraria, en la cual remite el conocimiento del caso presentado en un inmueble denominado Los Ingenieros, Posesión Estinanà, Caserío El Bucaral, Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, siendo sus partes la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada) y Ramona del Carmen Materano (Parte Actora); la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por un ente competente y suscrito por una funcionaria competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, ni su contenido desvirtuado con otros medios de pruebas todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por no ser el idóneo para demostrar en el presente caso las defensas alegadas resaltándose en este contexto la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación. ASÍ SE DECIDE.

Co-Demandado Alejandro de La Cruz Cáceres:

Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del ciudadano Alejandro de la Cruz Caceres (Co-demandado de autos) sobre un lote de terreno denominado “El Milagro”, Sector El Bucaral (Parte Alta), sobre una superficie de Dos hectáreas con Trescientos Veintiocho metros cuadrados (2 ha con 0328 m2), con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la sucesión Soto; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Alida Pineda; Este: Terrenos ocupados por la ciudadana Alida Pineda y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana Alida Pineda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de Septiembre de 2.013, anotado bajo el número 27, folios 57 y 58, tomo 2713; este sentenciador le confiere valor probatorio por ser un documento Público Administrativo emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, el cual a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aun cuando el mismo viene a colorear la posesión, en el presente caso no es el medio idóneo para demostrar las defensas alegadas, en tal sentido, se desecha. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Acta de Comparecencia por ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Trujillo, con su respectivo levantamiento de Coordenadas UTM de fecha 26 de Septiembre del 2012, en la cual los ciudadanos Edgar Antonio Vielma Peña y el co-demandado Alejandro de la Cruz Caceres, al igual que la co-demandada Alida del Carmen Pineda debidamente asistidos por la Defensoría Pública Agraria resuelven a través de los medios alternativos de resolución de conflictos una problemática relacionada con la posesión agraria sobre un inmueble ubicado en el Sector el Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, reconociendo ésta ultima la posesión que los dos primeros identificados tiene sobre un inmueble de cuatro hectáreas con seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 665mts2); la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado por un ente competente y suscrito por funcionarios competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo desecha por no ser el medio idóneo para demostrar las defensas aducidas. ASÍ SE DECIDE.
Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante La ORT-Trujillo de fecha 07 de Febrero de 2013, documental que fue consignada en la oportunidad legal de la Audiencia preliminar y admitida por el tribunal en fecha 29 de abril de 2.014, sin embargo la misma se desecha sin otorgársele su valor probatorio como consecuencia de no haber sido promovida en su oportunidad legal de conformidad al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose que la fecha de dicha documental es anterior al acto de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.
Original de Carta Aval de Explotación emitido por el Consejo Comunal “Brisas de Bucaral”, de fecha 25 de Julio de 2013, documental que fue consignada en la oportunidad legal de la Audiencia preliminar y admitida por el tribunal en fecha 29 de abril de 2.014, sin embargo la misma se desecha sin otorgársele su valor probatorio como consecuencia de no haber sido promovida en su oportunidad legal de conformidad al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose que la fecha de dicha documental es anterior al acto de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

Testimoniales:

Parte Actora:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal por la ciudadana Ramona del Carmen Materano, plenamente identificada en autos y admitidos por el Tribunal, ciudadanos: MARÍA ANTONIA FLORES, ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE, JOSÉ RAMÓN CÁCERES Y JOSÉ RICARDO CRESPO ORTIZ, titulares de la cédula de identidad número 11.130.171, 14.328.494, 8.716.590 y 2.262.529 respectivamente, comparecieron a la Audiencia de Pruebas a rendir su declaración los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE Y JOSÉ RICARDO CRESPO ORTIZ antes identificados, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, manifestando estos no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial siendo preguntados por la parte promoverte, repreguntados por la contraparte y el Tribunal en este contexto, observa este sentenciador que la testigo MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE plenamente identificada quien en el curso de su interrogatorio, al ser repreguntada por la parte contraria en la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo por todos estos hechos que usted vio quien cree usted que tiene la razón? Respondió: Será la ciudadana Ramona porque es la dueña de la tierra que le compro ella al papá; culminado su interrogatorio se evacuó al testigo ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, plenamente identificado, quien en el curso de su interrogatorio al repreguntado por la contraparte en la Segunda Pregunta ¿Diga el Testigo si es cierto que usted vive con una hija que crió la señora Ramona Materano? Respondió: Si vivo, pero eso hace años que la conocí y ahorita vivo con ella trabajando allí en las tierras y ayudándola en las tierras; una vez concluido su interrogatorio se evacuó al Testigo JOSÈ RICARDO CRESPO ORTIZ, plenamente identificado quien al ser al ser preguntado por la parte promovente en la Sexta Pregunta ¿Diga usted si le consta que el tumbado de la cerca de la señora Ramona Materano y el corte de la vegetación baja y mediana incluyendo árboles de la especie yagrumo y guamo en un área aproximada de hectárea y media; si eso ocurrió colindando con el lindero pie entre el terreno de la señora Ramona del Carmen Materano y los terrenos de la sucesión Cándido Perdomo? Respondió: Si ese pedazo de tierra que mide aproximadamente 1.5 hectáreas pertenece a la finca de la señora Ramona del Carmen Materano aquí yo personalmente califico como un ecosidio porque se está destruyendo los recursos naturales renovables como es el agua que tiene el manantial, lo del señor Perdomo según la inspección él lo vendió yo vi eso muy mal lo que hizo el señor Alejandro de la Cruz Cáceres y la señora Alida pineda porque le está quitando una de las partes principales del ser humano como es el agua que es de carácter vital y le está quitando a todo un poblado a la parroquia la paz; concluido el interrogatorio de la parte promovente al ser repreguntado por la contraparte en la Primera Pregunta ¿Diga el testigo si se encuentra afectado por lo que usted manifestó es un ecosidio? Respondió: bueno yo digo que es ecosidio porque se destruyó el manantial que dotaba de agua alrededor de 40 mil habitantes de la parroquia la paz y en los actuales momentos ha tenido un deceso grande que nos hemos visto en la necesidad de alquilar tanques de agua y pedir recursos a la alcaldía de Pampan, es un ecosidio porque se están destruyendo árboles como el bucare el yagrumo el guamo que le daban totalmente vida al manantial y para nosotros los seres humanos el agua es vital; y en la Cuarta Pregunta de la parte co-demandada ¿Los hechos que usted narra quien cree usted tiene la razón en este caso? Respondió: A mi modo de ver las cosas tiene la razón la señora Ramona del Carmen Materano porque se le está violando el artículo 305 y 306 de la constitución nacional que dictamina proteger y prestarles los recursos que se necesita para el desarrollo agropecuario como es tierra capital y trabajo; en este orden, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que de las declaraciones de todos se desprende la existencia de un interés directo en las resultas del juicio, demostrándose que la testigo MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE considera que la parte promovente es quien tiene la razón por ser la dueña de la tierra; Testigo ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, de igual manera materializa en la Audiencia de pruebas el interés en las resultas del proceso al exponer que él actualmente convive con una hija que crió la demandante de autos, la cual conoció hace años, con relación al testigo JOSÈ RICARDO CRESPO ORTIZ, también identificado en autos, de sus deposiciones se pone de manifiesto de igual manera un interés en las resultas del proceso, señalando que a su juicio la demandante de autos tiene la razón, exponiendo a su vez que a la misma se le violan los derechos constitucionales, de igual modo, su interés queda demostrado al igual que las apreciaciones de naturaleza subjetiva al indicar que es un ecosidio lo realizado por los demandados de autos lo cual afecta a todo el poblado de la parroquia la paz, e incluso indicó en forma colectiva verse en la necesidad de alquilar tanques de agua y pedir recursos a la alcaldía de Pampan; en tal sentido, se desechan los testimonios de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS LOZADA, MARÍA ELODIA MONTAÑA DE ANDRADE Y JOSÉ RICARDO CRESPO ORTIZ antes identificados. ASI SE DECIDE.

Parte Demandada:

De los testigos promovidos en la oportunidad legal por codemandada ALIDA DEL CARMEN PINEDA, plenamente identificada en autos y admitidos por el Tribunal, ciudadanos: SABINO DE JESÚS GIL, PABLO EMIDIO BASTIDAS, JOSÈ ROSARIO CRESPO, AURA MARINA JUSTO MONTILLA, CARLOS RAMÓN CALDERA, CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLO Y EDGAR ANTONIO VIELMA PEÑA, titulares de la cédula de identidad número 5.354.636, 3.212.928, 4.921.278, 4.282.184,9.048.646, 5.790.795, 8.722.652 y 15.216.713 respectivamente, al igual que los promovidos y admitidos por el codemandado ALEJANDRO DE LA CRUZ CÁCERES plenamente identificado, testigos JUAN JOSÈ GRATEROL, DANIEL FERNANDO RODRÍGUEZ, SABINO DE JESÚS GIL Y SALOMÓN ANTONIO MATERANO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad número 14.151.157, 14.982.035, 5.354.636 y 4.318.166 respectivamente; comparecieron a la Audiencia de Pruebas a rendir su declaración el ciudadano SABINO DE JESÚS GIL antes identificado, promovido por ambos demandados, y los ciudadanos AURA MARINA JUSTO MONTILLA, CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN antes identificados promovidos por la co-demandada ALIDA DEL CARMEN PINEDA; a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, manifestando estos no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial siendo preguntados por la parte promoverte, repreguntados por la contraparte y el Tribunal en este contexto, observa este sentenciador que el testigo SABINO DE JESÚS GIL al ser preguntado por la parte promovente en la Cuarta Pregunta una vez reformulada la misma por requerimiento del juez, pregunto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 9 de noviembre de 2.012 la ciudadana Ramona Materano invade y corta unas mejoras a la posesión de Alida Pineda? Respondió: Si; una vez culminado el interrogatorio formulado por la parte promovente, al ser repreguntado por contraparte en la Primera Repregunta ¿Diga el señor presente Sabino Gil, diga usted que día fue que ocurrió ese hecho irregular cometido por Ramona del Carmen Materano y que usted dice haber presenciado? Respondió: El día que le estaba ayudando a la misma señora Alida sembrando una semilla que le había vendido, y en la Sexta Repregunta: ¿Señor Sabino Gil podría usted decir cuáles fueron los daños que Ramona del Carmen Materano causo en la Posesión de la señora Alida Pineda? Respondió: Bueno según las matas que dicen le arrancó, las maticas de café que yo le había vendido; concluido su interrogatorio se procedió a evacuar a la testigo AURA MARINA JUSTO MONTILLA, quien al ser preguntada por la parte promovente en la Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ramona Materano en fecha 09 de Noviembre del 2.012, invadió la finca de la ciudadana Alida Pineda causándole una serie de daños? Respondió: Si; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Pineda denunció a la ciudadana Ramona Materano por ante la prefectura de Bolivia? Respondió: Si; una vez culminado el interrogatorio formulado por la parte promovente al ser repreguntada por contraparte en la Segunda Repregunta: ¿Diga usted señora Aura cuando qué día o en qué fecha fue que la señora Alida del Carmen Pineda denunció a la señora Ramona del Carmen Materano por ante la prefectura de Bolivia? Respondió: No recuerdo la fecha pero si la denunció. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo en que día o en qué fecha que fue que Ramona del Carmen Materano le invadió la finca a la señora Alida del Carmen Pineda y que daños fue los que la señora Ramona le causo a la Señora Alida? Respondió: Bueno la fecha no la recuerdo, pero los daños si, por invadirle; culminado su interrogatorio se evacuó al testigo CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, quien al ser preguntado por la parte promovente en la Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ramona Materano le invadió y le causó daños a la finca de la señora Alida Pineda? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Alida Pineda denunció a la ciudadana Ramona Materano por ante la prefectura de Bolivia? Respondió: Si; una vez culminado el interrogatorio formulado por la parte promovente el apoderado de la contraparte procedió a repreguntar al testigo y en la Quinta Repregunta: ¿Qué el testigo diga aproximadamente cuando fue que la señora Alida Pineda denunció por la prefectura de Bolivia a Ramona del Carmen Materano? Respondió: Exactamente no sé, no recuerdo. Sexta Repregunta: ¿Qué el testigo diga cuando fue que Ramona del Carmen le invadió la finca a la señora Alida Pineda y que cuales fueron los daños que la señora Ramona del Carmen Materano le causó en la posesión a la señora Alida Pineda? Respondió: no sé, no recuerdo exactamente cuando fue; seguidamente el abogado Pedro Téllez, abogado asistente de la co-demandada Alida Pineda, expuso su objeción al tribunal manifestando que en la respectiva pregunta existen dos (02) en su contenido, en este contexto, el juez intervino e instó al testigo a responder la pregunta relacionada a los daños, realizada por el Apoderado de la Parte actora abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE; seguidamente el testigo respondió: Este…daños, tumbaron cerca y se metieron, seguidamente el Abogado PABLO MATERAN ANDRADE plenamente identificado en autos manifestó en dicho acto no estar de acuerdo con la intervención del juez y en compañía de la parte actora ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO abanderaron la sala de audiencias; culminada la deposición se procedió con el acto y se evacuó el testigo RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLON, en ausencia de la parte actora y de su apoderado judicial antes identificado, el cual en la Tercera Pregunta ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ramona Materano le invadió y le causó daños a la finca de la señora Alida Pineda? Respondió: Si me consta; una vez culminado su interrogatorio el Juez procedió a preguntar al mismo de la forma siguiente: Primera Pregunta: Ciudadano Rafael Castañeda en la respuesta de la tercera pregunta hecha por la parte promovente, usted manifiesta que le consta que la ciudadana Ramona ocupó ilegalmente o en los términos del abogado invadió el lote de terreno del cual alega la señora Alida Pineda poseer; se le pregunta: ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? Respondió: Bueno el mes no sé, exactamente la fecha tampoco lo sé; seguidamente se culminó su interrogatorio; en este orden, el tribunal al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que de la declaración del testigo SABINO DE JESUS GIL, titular de la cédula de identidad número 5.354.636, al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte, el mismo no supo indicar la fecha en que conforme lo expuesto constató que la ciudadana Ramona Materano invadió (ocupación ilegal) y cortes de mejoras en el lote de terreno sobre el cual indica posee la ciudadana Alida del Carmen Pineda; de lo que se desprende el desconocimiento de las condiciones de tiempo de los hechos relevantes del juicio, igualmente de sus dichos se desprende ser un testigo referencial, ello como consecuencia que al ser repreguntado por la contraparte sobre cuáles eran los daños que Ramona del Carmen Materano (Parte Actora) causo en el lote de terreno que posee la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada de autos) el mismo manifestó de forma expresa “ Bueno según las matas que dicen le arrancó, las maticas de café que yo le había vendido”; con relación al testimonio de la testigo AURA MARINA JUSTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 4.282.184, al ser preguntada por la parte promovente y repreguntada por la contraparte, la misma manifestó saber y constarle que la ciudadana Ramona del Carmen Materano (Parte actora) invadió (ocupación ilegal) y causó daños en el lote de terreno que posee la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada), así como que, que ésta última había denunciado a la demandante de autos por ante la prefectura de la Parroquia Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo, y al ser repreguntada sobre la fecha de la presunta invasión (ocupación ilegal), fecha de la denuncia y sobre cuales habían sido los daños ocasionados, la testigo demostró desconocer la fecha de la ocupación ilegal de la cual manifestó constatarle, igualmente manifestó no recordar la fecha de la denuncia y con relación a los daños preguntados indicó que si se habían ocasionado pero no dijo cuales, en tal sentido, se pone de manifiesto el desconocimiento de hechos debatidos en el tribunal; con relación al testimonio ofrecido por el testigo CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, titular de la cédula de identidad número 5.790.795, al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte, el mismo manifestó saber y constarle que la ciudadana Ramona del Carmen Materano (Parte actora) invadió (ocupación ilegal) y causó daños en el lote de terreno que posee la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada), así como que, que ésta última había denunciado a la demandante de autos por ante la prefectura de la Parroquia Bolivia, Municipio Carache del Estado Trujillo, y al ser repreguntado sobre la fecha de la presunta invasión (ocupación ilegal), manifestó no recordar la fecha, y con relación a la denuncia hecha por la ciudadana Alida Pineda en contra de la ciudadana Ramona del Carmen Materano por ante la Prefectura de la Parroquia Bolivia, de la cual manifestó tener constarle, al ser repreguntado sobre la fecha de la misma indicó igualmente no recordarla, en tal sentido, se pone de manifiesto el desconocimiento de las condiciones de tiempo de los hechos debatidos en el tribunal; con relación al testimonio del testigo RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número 8.722.652, al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por el tribunal, el mismo manifestó saber y constarle que la ciudadana Ramona del Carmen Materano (Parte actora) invadió (ocupación ilegal) y causó daños en el lote de terreno que posee la ciudadana Alida del Carmen Pineda (Co-demandada) y al ser repreguntado por el juez sobre la fecha en que ocurrió dicho hecho, el testigo de forma expresa indico: “ Bueno el mes no sé, exactamente la fecha tampoco lo sé.” en tal sentido, se pone de manifiesto el desconocimiento de las condiciones de tiempo de los hechos debatidos en el tribunal; en consecuencia, este sentenciador desecha el testimonio de los ciudadanos: SABINO DE JESÚS, AURA MARINA JUSTO MONTILLA, CARLOS ANTONIO GIL OCANTO, RAFAEL ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, antes identificados. ASI SE DECIDE.


Inspección Judicial

Con relación a la prueba de inspección judicial, este tribunal en fecha 01 de Julio de 2.014, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del Ingeniero LUÍS EUGENIO TORRES MONTILLAS, servidor público, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 11.612.925, quien una vez juramentado como practico auxiliar acompañó a este sentenciador, las partes presentes y sus representantes legales durante el recorrido sobre el inmueble objeto de la controversia; observando el Tribunal durante el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias que ratifican la competencia del Juzgado con competencia agraria; constándose a través del principio de inmediación que el inmueble objeto del juicio se encuentra en el medio de dos caminos y sobre el mismo existe vegetación autóctona de la zona; otorgándosele pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad al artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en este orden, el tribunal desecha dicho medio probatorio por no ser el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio, ni el despojo demandado. ASI SE DECIDE.

Posiciones Juradas:

La co-demandante de autos ciudadana Alida del Carmen Pineda, plenamente identificada en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Ramona del Carmen Materano, igual identificada de autos, por Acción Posesoria Por Restitución, promovió la Prueba de Posiciones Juradas, manifestando en dicha promoción la voluntad expresa de comparecer al debate oral probatorio a los fines de absolver de forma recíproca las posiciones que en todo caso tuviese a bien formular la parte actora; admitida dicha prueba, el tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.014 al fijar la audiencia Probatoria ordenó librar la respectiva boleta de citación a la parte actora a los fines de que compareciera el día 30 de enero de 2.015 a las 10:00 a.m. a la celebración de la audiencia de pruebas y en tal sentido, evacuar dicho medio probatorio; citación ésta practicada en la misma fecha y agregada al expediente mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014; así las cosas, al inicio de la audiencia de pruebas la parte promovente manifestó de forma expresa renunciar a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, y en tal sentido, la parte demandante manifestó estar conforme con el desistimiento de la evacuación de dicho medio de pruebas, lo cual consta en acta que corre inserta del folio 163 al 165.

Prueba de informes:

Ciertamente la co-demandante de autos ciudadana Alida del Carmen Pineda, plenamente identificada en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Ramona del Carmen Materano, igual identificada de autos, por Acción Posesoria Por Restitución, promovió la Prueba de informes requiriendo información a la prefectura de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que informe sobre la existencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, contra la ciudadana Ramona Materano, la fecha de su interposición y las resultas, así como a la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, para que informe en relación de las actuaciones prácticas en fecha 19 de Noviembre de 2012, remitida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia, con relación de la denuncia de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, contra la ciudadana RAMONA MATERANO, observa este sentenciador, que dicho medio de pruebas no fue evacuado por el tribunal, siendo que conforme al principio de utilidad, dichos medios probatorios no vienen a constituir el medio idóneo para demostrar la perturbación posesoria demandada en la Reconvención y es a los fines de su promoción, resaltándose en dicho contexto, que posteriormente es declarada la inadmisión de la Reconvención Propuesta. ASI SE DECIDE.
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas en el presente juicio, este sentenciador considera necesario indicar que en el contexto agrícola del país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo de la referida causa observa que conforme a los hechos expuestos por la parte actora, la presente causa es una Acción Posesoria Restitutoria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 1, encontrando a su vez su fundamento en el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado del Tribunal).

En este orden para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En éste contexto, la posesión agraria, como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), deja claro que:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de Hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la pretensión de la Parte actora Por Acción Poseería por Restitución debe ser declarada SIN LUGAR, pues a juicio de quien aquí decide, no logró demostrar el Despojo a la Posesión Agraria alegada, ASÍ SE DECIDE.
En virtud que el co-demandado de autos ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CACERES, titular de la cédula de identidad número 4.316.140, estuvo asistido por la Defensa Pública Agraria; este tribunal no condena en costas. ASI SE DECIDE.





IV. DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Demanda por Acción Posesoria Por Restitución intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MATERANO, titular de la cédula de identidad número 5.773.755; asistida por el Abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ CACERES y ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titulares de la cédula de identidad número 4.316.140 y 5.555.471; asistidos el primero por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMUDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, y la segunda por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO TELLES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.331; sobre un lote de terreno ubicado en el Bucaral, parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguiente linderos : Por el Pie: El desemboque del zanjón de los Rodríguez, con la quebrada Tucuca, se sigue de arriba a dar con terrenos que fueron de Cándido Perdomo; Por La Cabecera el camino de arriba que va del Bucaral a La Guauda, se sigue a dar con el Zanjon de los Morillos, se sigue zanjón abajo a dar con el desemboque de la quebrada La Tucuca, se sigue quebrada arriba a dar arriba del dique del acueducto de Monay; se sigue a la izquierda a dar al filo de la Palmita, camino real de El Bucaral-La Guauda, se sigue camino real abajo, a dar al paso de la quebrada La Tucuca, se sigue quebrada abajo a dar con el zanjón de los Rodríguez; despojo demando específicamente en el lindero señalado como pie, en una superficie aproximada de Una Hectárea y media (1.5 ha). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas en virtud que el codemandado de autos ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CACERES, titulares de la cédula de identidad número 4.316.140; estuvo asistido por la Defensa Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN OJEDA SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m..,
Conste.
Scrío

JCAB/ FJA/LGG
EXP Nº A-0265-2.013.