TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de Abril de 2.015
204º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, domiciliado en Sector Loma de San Bernabé, Potrerito, casa s/n, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCIÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.237.838, domiciliado en el Sector Mesa Alta II, casa s/n, Parroquia San Juan, Guanare, Estado Portuguesa.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: PARTICIÒN.
EXPEDIENTE: A- 0066-2011.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 19 de Enero de 2.011, se introduce la presente causa por PARTICIÒN, intentada por el Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 49.663, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “LOMA DE SAN BERNABÈ”, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que se reservan las vendedoras, separado por cerca de alambre; SUR: Con carretera Nacional Boconó Niquitado y con propiedad de Juana de Camacho y Edgar Camacho, separado por cerca de alfajor; ESTE: Con vía de penetración, que separa propiedades de Miriam Camacho, Jovito Pacheco y propiedad que se reservan las vendedoras y OESTE: Con sucesión Henríquez, separado por cerca de alambre; la cual corre inserta de l folio 01 al 02 vto., demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (Juzgado Distribuidor), siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al juzgado antes identificado, el cual en fecha 26 de enero de 2.011 mediante auto que riela al folio 04, le dio entrada y ordenó la constitución del expediente, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos indicados en el escrito de demanda, a los fines de su admisión.
En fecha 27 de Enero de 2.011, el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 49.663, actuando como apoderado judicial del demandante de autos, consigna los recaudos especificados en el escrito de la demanda ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre del folio 5 al folio 14.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite la demanda y ordena la citación del demandante de autos ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCIÒN, antes identificado, así como la notificación por medio de oficio, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, de la admisión de la demanda; corre del folio 15 al folio 16.
En fecha 09 de Febrero de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, libró compulsa de citación del demandado de autos, Corre al folio17.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, antes identificado, quien mediante diligencia recibe de la secretaría la boleta de citación y copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión, corre inserto al folio 18.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, sustituyó el poder que le fue conferido por el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO, en el abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, titular de la cédula de identidad número 10.255.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.198, con las mismas facultades que le fueran otorgadas, reservándose el ejercicio de dicho poder; corre al folio 19.
En fecha 20 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, antes identificado, mediante diligencia solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; se librará nuevamente los recaudos de la citación del demandante de autos; corre al folio 20.
En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordenó librar nuevamente los recaudos de citación, así como, la entrega de los mismos a la parte demandante, a los fines de su practica; corre al folio 21.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se libraron recaudos de citación del demandante de autos, corre al folio 22.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ofició a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, conforme a lo ordenado de auto de admisión de fecha 01 de Febrero de 2011; corre inserto del folio 23 al folio 24.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, antes identificado, mediante diligencia recibió los recaudos de citación personal del demando de autos ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCIÒN, a los fines de su practica; corre al folio 25.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Juan Manuel Cruz Baptista, antes identificado, mediante diligencia que corre inserta al folio 26; solicitó copia certificada del poder apud-acta que corre al folio 19, solicitud que fue acordada conforme diligencia que corre inserta al folio 27 de fecha 22 de noviembre de 2.011
En fecha 18 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente por remisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre al folio 28.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Gregorio Andrade Pernia, mediante auto ordena la notificación de las partes de su abocamiento a la causa; ordenándose igualmente en dicha fecha la comisión para la practica de ésta a la parte actora por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y a la parte demandada se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; corre del folio 29 al folio 31.
En fecha 28 de febrero de 2.012, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe la comisión cumplida por el juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el alguacil manifestó haberla practicado en su apoderado judicial; la cual corre inserta al folio 37, siendo agregadas las resultas a las actas del expediente, corre insertas del folio 32 al 37.
En fecha 29 de Febrero de 2.012, el Tribunal recibe y agrega al expediente las resultas de la comisión del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la Boleta de Notificación del ciudadano Fernando Alberto Viloria Asenciòn, demandado de autos, en la cual el alguacil de dicho juzgado manifestó practicarla en un vecino por no encontrarse éste en su domicilio; corre insertas de folio 39 al 74
En fecha 31 de Mayo de 2013, el Abogado Josè Carlenin Araujo se aboca al conocimiento de la causa por cuanto se produjo la Renuncia del Juez Abogado Josè Gregorio Andrade Pernia, corre al folio 48.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto ordena expedir boletas de notificación del abocamiento a la parte actora ello de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello como consecuencia que el mismo no fue ordenado en auto de abocamiento de fecha 31 de mayo de 2.013; otorgándosele diez días (10) días de despacho mas tres (03) a los fines de hacer uso de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; el cual riela al folio 49.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boletas de notificación del abocamiento practicada en la persona del apoderado judicial de la parte actora; inserta del folio 50 al 51.
Así las cosas el tribunal, cumplido de forma integra el lapso otorgado en la boleta de notificación del abocamiento; quien aquí juzga al analizar los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que indicado por el legislador patrio en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal en el presente juicio por Partición intentado por el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, representado por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 49.663, en contra del ciudadano: FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCIÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.237.838, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “LOMA DE SAN BERNABÈ”, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que se reservan las vendedoras, separado por cerca de alambre; SUR: Con carretera Nacional Boconó Niquitado y con propiedad de Juana de Camacho y Edgar Camacho, separado por cerca de alfajor; ESTE: Con vía de penetración, que separa propiedades de Miriam Camacho, Jovito Pacheco y propiedad que se reservan las vendedoras y OESTE: Con sucesión Henríquez, separado por cerca de alambre. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADÀN.
SECRETARIO.-





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00. p.m.


Conste.
Scrío