TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Abril de 2.015
204º y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MORELIA DEL CARMEN PERDOMO y CARLOS ANTONIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.611.984 y 5.790.795, respectivamente, domiciliados en el Sector los Picachitos, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMÙDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALI SALCEDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.947.503, domiciliado en el Sector los Picachitos, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA: PERTURBACIÒN DE LA POSESIÒN
EXPEDIENTE: A- 0261-2013
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa por ACCION POSESORIA: PERTURBACIÒN DE LA POSESIÒN, intentada por los ciudadanos MORELIA DEL CARMEN PERDOMO y CARLOS ANTONIO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.611.984 y 5.790.795, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria número 2 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÙDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALI SALCEDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.947.503; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector los Picachitos, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Carretera Bolivia- Carache; POR EL SUR: Con lote de terreno ocupado por el ciudadano Neptalí Salcedo; POR EL ESTE: Cerro denominado Los Picachitos; POR EL OESTE: Con río Carache; el cual tiene una extensión aproximada de Dieciocho Hectáreas (18 has), alegando poseer dicho lote por mas de cuatro (04) años, así como que, el demandado de autos perturba dicha posesión sobre el mismo; corre del folio 1 al folio 03.
En fecha 20 de Junio de 2013, este órgano jurisdiccional admite mediante auto, la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandado de autos, el cual riela del folio 07 al folio 08.
En fecha 19 de Julio del 2.013, la representante legal conforme a la ley de la parte actora, Abogada HELEN BERMÙDEZ ROA, antes identificada, mediante diligencia solicitó se libre despacho de Citación, consignando a tales fines los fotostatos necesarios; corre al folio 09.
En fecha 01 de Agosto de 2013, éste órgano jurisdiccional mediante auto acuerda lo solicitado, ordenando remitir la boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito liberal al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre al folio 10.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se libra oficio comisionando al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practique la citación del demando de autos ciudadano JOSÉ NEPTALI SALCEDO BENITEZ, corre al folio 11.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, recibe la comisión el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando su entrada y su cumplimiento a través del Alguacil de ese Juzgado, corre al folio 12.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el alguacil del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consigna la boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión, como consecuencia de no poder practicar la Citación Personal; corre del folio 13 al folio 22.
En fecha 26 de Octubre de 2013, se recibe por ante este Tribunal la Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre al folio 23.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADÀN.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00. a.m.
Conste.
Scrío
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