REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de Abril de 2.015
204º y 156º
Visto el escrito de demanda de fecha 15 de Octubre de 2.014, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERARDO CASTELLANOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.240, domiciliado en el sitio denominado La Mocutì, Vía la Lagunita, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; mediante el cual interponen Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL APONTE ABREU, titular de la cédula de identidad número 3.661.641, sobre un lote de terreno denominado La Mocutì vía La Lagunita, parroquia La Meza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Abraham Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Enarina Lobo; ESTE: vía de penetración agrícola; OESTE: Quebrada La Mocuti; Con una superficie de Dos Hectáreas con cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados (2ha con 470 Mts2); solicitando fuese citada la demandada de autos en el Sector Avenida 17 Hàtico por debajo, Sector Gustavo Zinc,# 172 Frente Avenida 17 Derecha Calle sin número, izquierda callejón San Pedro 118 Diagonal Auto Vidrio Oliver Casa; el cual riela del folio 01 al 05.
En este contexto el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.014; mediante auto que riela al folio 09, dictó despacho saneador apercibiendo a la parte actora a subsanar la ambigüedad del domicilio del demandante de autos, ordenándose la notificación de la parte actora; advirtiéndole que una vez constara en autos la practica de ésta sin que subsanara lo indicado se procedería a la inadmision de la demanda, ello conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Abril de 2.015, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de noviembre de 2.014, mediante el cual se instó a la parte actora a subsanar la ambigüedad del domicilio de la parte demandante, ello en virtud que se constató que el órgano jurisdiccional incurrió en un error material al dictar dicho auto, ello en virtud que se debió indicar que dicha subsanación es sobre el domicilio de la demandada mas no del demandante; en tal sentido, se apercibió a la parte actora a subsanar el defecto del domicilio del demandado, ordenándose la respectiva notificación; a los fines que una vez constara en autos la practica de ésta debería dentro de los tres (03) días de despacho subsanar la ambigüedad indicada; auto que corre inserto al folio 09.
En fecha 13 de Abril de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación practicada a la Abogada asistente de la parte actora; la cual riela del folio 10 al 11.
Así las cosas, este tribunal constata que a la fecha transcurrieron de forma integra los tres (03) días de despacho otorgados a la parte actora para que enmendase la ambigüedad presente al indicar el domicilio de la demandada de autos ciudadana CARMEN ISABEL APONTE ABREU; antes identificada lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Observando éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, que la pretendida acción recaerá directa o indirectamente sobre un predio rustico, es que sobre la base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Articulo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno denominado La Mocutì vía La Lagunita, parroquia La Meza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en previo analizando que:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto; el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
En tal sentido, y conforme a las actas del proceso este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, expediente número 03-420, de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso traído a conocimiento éste Tribunal observa que la parte actora al presentar el libelo de demanda indica como domicilio de la demandada de autos lo siguiente:
“…Sector Avenida 17 Hàtico por debajo, Sector Gustavo Zinc, # 172 Frente Avenida 17 Derecha calle Sin Número, Izquierda callejón San Pedro 118 diagonal Auto Vidrio Olivier Casa…” (Resaltado por el Tribunal)
De dicha actuación se desprende que el domicilio antes señalado por la demandante de autos presenta ambigüedad, sin resultar los datos aportados conocidos por el tribunal, omitiéndose a su vez la parroquia, municipio y en ultimo caso el estado; lo que hace imposible la practica de las actividades procesales a cargo de éste órgano jurisdiccional librar el cartel de citación de la demandada de autos.
Ahora bien, analizado los fundamentos de Hecho y de Derecho, éste Tribunal es por ello que obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por el ciudadano JOSÈ GERARDO CASTELLANOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.240, domiciliado en el sitio denominado La Mocutì, Vía la Lagunita, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO CASTELLANOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.240, domiciliado en el sitio denominado La Mocutì, Vía la Lagunita, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700; en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL APONTE ABREU, titular de la cédula de identidad número 3.661.641, sobre un lote de terreno denominado La Mocutì vía La Lagunita, Parroquia La Meza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Abraham Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Enarina Lobo; ESTE: vía de penetración agrícola; OESTE: Quebrada La Mocuti; con una superficie de Dos Hectáreas con cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados (2ha con 470 Mts2);de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDOJAVIER ADÁN
SECRETARIO -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scrío
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