TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de Abril de 2.015
204º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.398.045 y 13.523.784, domiciliados en la Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.268.997, domiciliado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
MOTIVO: DESLINDE DE PREDIOS AGRARIOS
EXPEDIENTE: A- 0065-2010.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite mediante auto que riela al folio 08 admite demanda por DESLINDE, intentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.398.045 y 13.523.784, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.268.997; librándose las respectiva Boleta, en la cual se emplazo al demandado para su comparecencia al referido inmueble al quinto día, conforme al articulo 722 del Código de Procedimiento Civil; demanda interpuesta en los siguientes términos:
“Somos propietarios de un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo cuyos linderos generales son PIE: Una cerca de alambre lindado con terrenos que son o fueron de la Sucesión Encarnación Olivar; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron del señor Braulio Ángel; OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron Amador Bencomo y de Antonio Uzcategui, en la parte Superior convergen estos últimos linderos. Linderos Específicos: POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de Esteban Uzcategui y Francisco Uzcategui; POR EL PIE: Con terrenos propiedad de German Uzcategui; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de Omar Uzcategui y Antonio Uzcategui; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Olivar…”(Resaltado del tribunal)
“Es el caso ciudadana Juez que por el lindero del COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Olivar, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 3268.977 invoca una supuesta propiedad, no siendo así pues los linderos del ciudadano en cuestión son los siguientes: PIE: La Quebrada de Esanacuao; CABECERA: Terrenos que son o fueron de Juan Azuaje y el Zanjòn de la naciente de los Olivar; y POR EL OTRO LADO: Terrenos que son o fueron de Antonio Uzcategui, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, la alegada propiedad sobre nuestro lindero mencionado, la hace basándose en un sedicente documento atentando contra nuestros derechos de propiedad (…), en lo que respecta a nuestro lindero POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Oliva, ya que el referido ciudadano alega que colinda con nosotros, pues entre sus fundos y el nuestro no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que se paran a los Pre-nombrándoos fundos…” (Resaltado del tribunal)
A tales fines la parte actora acompaña a la referida Solicitud de Deslindé, Original de Documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 09 de Julio de 2007 inserto bajo el número 09, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre, así como Original de levantamiento Topográfico.
En fecha 04 de Agosto de 2010 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia que corre en el vuelto del folio 10 consigna la Boleta de Citación, en la que se observa la practica de la citación personal.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se trasladó el tribunal al lote de terreno objeto de la solicitud de deslinde; a los fines de practicar la Operación de Deslinde, en el cual se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.398.045 y 13.523.784, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, así como del demandado ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.268.997 asistido por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 71.812; Ahora bien practicado el Deslinde, en dicha oportunidad la representación legal conforme a la ley de la parte demandada solicitó al Tribunal se declarase incompetente por la materia. Actas de Operación de Deslinde que corre inserta del folio 11 al 16.
En fecha 11 Agosto de 2010, el codemandado de autos ALBERTO GUTIÉRREZ CAMARGO, antes identificado otorga PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO identificada en autos; El cual riela al folio 20.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal remite la cusa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines del conocimiento del presente asunto por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario fundamentando dicho auto en la existencia de Oposición del Lindero Provisional de conformidad con el Articulo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
En fecha 27 de Octubre de 2010; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo; le da entrada al expediente conforme auto que riela al folio 24
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto, declara la nulidad del acto de Deslinde realizado en fecha 11 de Agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda para tramitarla por el procedimiento respectivo aplicando los principios del derecho agrario; todo ello de conformidad con el articulo 197 numeral 2 y articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de Noviembre de 2010; el codemandado de auto ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA antes identificado otorga Poder Apud Acta a la Abogada LIZMARK PERDOMO; El cual riela al folio 27.
En fecha 09 de Noviembre de 2010; la apoderada de la parte actora apela de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010; mediante el cual se declaro la nulidad y reposición de causa que riela al folio 28.
En fecha 10 de Noviembre de 2010 mediante auto se oyó apelación en un solo efecto, y se emplazo a la parte recurrente para que indicara las copias para su remisión al Tribunal de alzada Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que riela al folio 29.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, cumplida las diligencias se remitió con oficio las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; que rial a los folios 31 al 66.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto le da entrada a la causa a los fines de conocer la APELACIÓN ejercida sobre el auto dictado por la Primera Instancia en fecha 02 de Noviembre de 2010; se le asigna el N° 0786 y se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que considere pertinentes; que riela al folio 67.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibe escrito de promoción de prueba suscrito por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada; que riela a los folios 69 al 75.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante auto emitido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admite las pruebas presentadas por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada; que riela al folio 76.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante auto emitido por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fija para el tercer día de despachó siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral para evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes; que riela al folio 77.
En fecha 07 de Enero de 2011, se celebro Audiencia para Evacuar Pruebas y Presentar los Informes en el juicio de Deslinde; no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por su Apoderado Judicial, Declarándose desierto el mismo; que riela al folio 78.
En fecha 11 de Enero de 2011, se recibe diligencia suscrita por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada, donde expuso que en fecha 11 de Agosto de 2010 Apeló mediante auto el acto de deslinde provisional realizado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo por ser esté incompetente; alegando igualmente que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil; que riela del folio 79 y su vuelto.
En fecha 12 de Enero de 2011, se dicta Dispositivo del Fallo, en el cual se declaró sin lugar el recurso de Apelación, confirmando a su vez el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual declaró la nulidad del acto de deslinde de fecha 11 de Agosto de 2010 y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; sin condenar a su vez en costas que riela a los folios 80 al 82.
En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dicta Sentencia sobre la presente causa. Que riela a los folios 83 al 90.
En fecha 03 de febrero, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto deja constancia que las partes no hubieren ejercido recurso alguno, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen y se le da su salida; que riela a los folio 91 al 92.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibe por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo désele entrada y ordénese agregar a las actas respectivas; que riela al folio 93.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto admite la presente demanda por Deslinde por los trámites del juicio especial de Deslinde de propiedades contiguas ordenándose librar la Boleta de Citación emplazándose para la concurrencia en la operación de Deslinde al 5to día conforme al articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo para la practica de la citación; que riela al folio 94 al 95.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo recibe comisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la cual se constata la practica de la citación personal la que riela al folio 104.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Abogada GINA MARÍA ORTEGA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito Bancario y Constitucional de la Cricuncripción Judicial del Estado Trujillo; declara la nulidad de la Boleta de Citación ya que la misma en su contenido se emplazaba al demandado a contestar la demanda siendo lo correcto el emplazamiento a los fines de la Operación de Deslinde; ordenando librar nueva Boleta de citación con remisiòn mediante oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la practica de la citación mediante comisión; que riela al folio 106.
En fecha 20 de Enero de 2012, se recibe por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la presente causa constante de una pieza; que riela al folio 106.
En fecha 20 de Enero de 2012, el Juez de este Juzgado se Aboca del Conocimiento de la Causa; que riela al folio 108.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se recibe diligencia suscrita por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada, en la cual se da por notificada del Abocamiento y solicita se libre boleta correspondiente al demandado de autos; que riela al folio 109.
En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante auto libra boleta de notificación al demandado de auto; el cual riela al folio 110.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que hizo entrega de la notificación al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO demandados de autos; la cual riela a los folios 111 y 112.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se Aboca al conocimiento de la causa el Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO por la renuncia del Juez Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, el cual riela al folio 113.
En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibe diligencia suscrita por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada solicitando el desglose del documento original que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa; que riela al folio 114.
En fecha 24 de Octubre de 2013, mediante auto emanado de este Tribunal ordena se expida el desglose solicitado por la Abogada LIZMARK PERDOMO en diligencia de fecha 18 de Octubre de 2013.
En fecha 25 de Octubre de 2013, se recibe diligencia suscrita por la Abogada LIZMARK PERDOMO antes identificada dejando constancia que recibe de manos de la secretaria de este Tribunal el documento original de propiedad solicitado; que riela al folio 116.
De la Competencia del Tribunal.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 2 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

2. Deslinde judicial de predios rurales.
Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 2 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado, en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CAMARGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.398.045 y 13.523.784, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.268.997; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con Linderos Específicos: POR LA CABECERA: Con terrenos propiedad de Esteban Uzcategui y Francisco Uzcategui; POR EL PIE: Con terrenos propiedad de German Uzcategui; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de Omar Uzcategui y Antonio Uzcategui; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Olivar, específicamente por el COSTADO DERECHO antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00. p.m.

Conste.
Scrío