TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de Abril de 2.015
204º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE: Abogada, NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDADO-SUJETO PASIVO: RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÒ REPRESENTANTE LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0335-2014
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION. (Cuaderno de Medidas)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento en el presente Juicio Posesorio, el cual en fecha 12 de junio de 2.014, el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, interpone en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, demanda oral conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión siendo ésta reducida a escrito en forma de acta, la cual riela al folio 01 del cuaderno principal, consignado:
.-Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y cédula de identidad
.- Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario
.- Original de plano de Levantamiento Topográfico.
En fecha 16 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un defensor agrario asumiere la defensa del demandante de autos, riela del folio 07 al 08 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Julio de 2.014, La Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito acepta la defensa del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, el cual riela al folio 09 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Julio de 2.014, La representante legal conforme a la ley de la parte actora antes identificada, actuando en representación del demandante de autos, presenta reforma de la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, en la cual presenta el requerimiento cautelar; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Mi representado es poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector “Loma de Bonilla” Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo en una extensión de NUEVE HECTAREAS CON CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (9 Ha con 0105 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno denominado comunidad “Joya de Armanza “ SUR: Laguna de Carrizo ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Delgado Montilla y OESTE: terrenos ocupados por Juan González, Rafael Delgado y Sucesión Chacín, dicha posesión la ha venido ejerciendo desde hace más de 35 años aproximadamente, sobre el cual cultiva vainitas, arbole frutales de limón y aguacate y cría de gallinas.
Ahora bien ciudadano juez , el caso es que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN ha venido perturbando mi posesión aproximadamente desde hace 2 meses pero fue el día lunes 9 de junio de 2014 a eso de las6 de la mañana, se introdujo a la unidad de producción de mi representado de manera violenta rompiendo alambres que rodean el lote, manifestando que la vía es libre y que puede entrar cuando quiera e igualmente como existe una zona declarada como zona protectora por el INTI este ciudadano constantemente deforesta causando daños a la unidad de producción de mi representado…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, continúa exponiendo:

“…Ciudadano Juez, en razón a los hechos anteriormente expuestos solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÒN, a fin de evitar que las perturbaciones realizadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, anteriormente identificado, puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura, que en dicho lote realiza mi representado y en consecuencia ocasionar el despojo. En este sentido ofrezco las siguientes Testimoniales (…):
1.-HELI ALFONSO ROSARIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 3.907.962 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo.
2.- LUIS ALFONSO VALE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 5.783.270 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo.
3.- ENRIQUE JOSE BENITEZ BENITEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 11.610.415 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo. (Resaltado del Tribunal)

Consignado a su vez las siguientes documentales:
.- Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
.- Original de Carta Aval del Consejo Comunal (Constancia de Productor Agrícola)
En fecha 15 de Julio de 2.014 el Tribunal mediante auto que corre inserto del folio 21 al 22, admite la demanda y ordena citar al demandado de autos, apercibiendo a la parte actora-solicitante de la medida cautelar a consignar los fotostatos indicados, a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2.014, la representación legal de la parte demandante-solicitante antes identificada mediante diligencia consigna emolumentos para los fotostatos a los fines de la práctica de la citación, la cual riela al folio 24.
En fecha 29 de Octubre de 2.014, la representación legal de la parte demandante-solicitante antes identificada mediante diligencia consigna emolumentos para los fotostatos requeridos para la certificación de éstos para la constitución del cuaderno de medidas; el cual riela al folio 25.
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, se dio apertura al cuaderno de medidas, siendo agregados los fotostatos certificados; que riela del folio 01 al 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Enero de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 02 de febrero de 2.015, a las horas señaladas para ser escuchados los testigos promovidos en el contexto de la medida cautelar requerida y fija de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento para el día 17 de marzo de 2.015, igualmente ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo con el objeto que prestase la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designara un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado en la fecha de la inspección judicial como practico auxiliar; auto y oficios que riela del folio 07 al 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de febrero de 2.015, el tribunal mediante auto fija la fecha y hora del día 25 de febrero de 2.015 para ser escuchados los testigos, ello como consecuencia que el día 02 de febrero de 2.015 no se evacuaron los mismos como consecuencia que el juez del tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas en acto de apertura del año judicial; el cual riela al folio 10.
En fecha 25 de febrero de 2.015, a las horas indicas por el tribunal fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar HELI ALFONSO ROSARIO BARRUETA y ENRIQUE JOSE BENITEZ BENITEZ, titulares de la cédula de identidad número 3.907.962 y 11.610.415 respectivamente, siendo declarado desierto el acto de evacuación del testigo LUIS ALFONSO VALE, titular de la cédula de identidad número 5.783.270; actas que corren insertas del folio 11 al 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Marzo de 2.015; el Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente requerimiento cautelar; instando al practico auxiliar-practico fotógrafo designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; lo cual consta en acta de inspección que riela del folio 19 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Marzo de 2.015 el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 23 ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo (oficio 0146-15) para que el practico designado consignara el informe fotográfico de la inspección judicial de fecha 17 de Marzo de 2.015; igualmente se advirtió en dicho auto que una vez constara en autos el tribunal se pronunciaría sobre dicho pedimento al segundo día de despacho.
En fecha 24 de abril de 2.015 fue consignado informe técnico-fotográfico por el ingeniero ALEXANDER HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.424, servidor público de la UEMPPAT-Trujillo, el cual riela del folio 25 al 45.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2.015 los testigos promovidos a efectos del requerimiento cautelar; fueron evacuados los ciudadanos HELI ALFONSO ROSARIO BARRUETA titular de la cédula de identidad número 3.907.962; a quien leído los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fue preguntado por el solicitante-promovente de la siguiente forma:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN? RESPONDIÓ: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio denominado y ubicado Sector Loma de Bonilla, parroquia Carache, Municipio Carache, del Estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si conozco el sector. CUARTA: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que usted dice tener del referido sector, que hay en este Terreno? RESPONDIÓ: Hay siembra, hay gallinas y pasto para ganado. QUINTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener que tipos de siembras han existido? RESPONDIÓ: Caraotas, pimentón, Maíz, Ají Dulce y Gallinas SEXTA: ¿Diga el testigo que personas o persona ocupa este lote de Terreno? RESPONDIÓ: ELI ROBERTO CASADIEGO .SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que ha dedicado en este lote de terreno el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO y por cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Tengo más de treinta años conociéndolo y siempre ha sembrado la tierra y tiene unas cabezas de ganado también. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algunos hechos perturbatorios que se hayan ocasionado en este lote de terreno? RESPONDIÓ: si, tengo conocimiento como cortaron el alambre y le echaron candela a la cerca. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce que personas han ocasionado esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: si, el señor Rafael Chacin y el hijo mayor de él. DÉCIMA: ¿De que manera las personas que usted ha mencionado han ocasionado esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: Lo que yo vi fue que cortaron los alambres de la cerca y le metieron candela a los estantillos de madera. DÉCIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo si recuerda en que tiempo ocurrieron esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: En la semana santa del Dos mil Catorce (2014). DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIÓ: Es todo

Concluida su deposición se hizo el llamado del testigo LUIS ALFONSO VALE, titular de la cédula de identidad número 5.783.270; siendo declarado desierto el acto por inasistencia del mismo; posteriormente se hizo el llamado del testigo ENRIQUE JOSE BENITEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 11.610.415; a quien leído los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fue preguntado por el solicitante-promovente de la siguiente forma:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN? RESPONDIÓ: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el sitio denominado y ubicado Sector Loma de Bonilla, parroquia Carache, Municipio Carache, del Estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que usted dice tener del referido sector, que hay en este Terreno? RESPONDIÓ: Gallinas y siembras, también .QUINTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener que tipos de siembras han existido? RESPONDIÓ: Hay limones, maíz, apio, caraotas, ají dulce, pimentón y matas de aguacates. SEXTA: ¿Diga el testigo que personas o persona ocupa este lote de Terreno? RESPONDIÓ: ELI ROBERTO CASADIEGO .SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se ha dedicado en este lote de terreno el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO y por cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Mucho tiempo ya, a trabajar la agricultura. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algunos hechos perturbatorios que se hayan ocasionado en este lote de terreno? RESPONDIÓ: Si, le picaron el alambre, le echaron candela a la cerca. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce que personas han ocasionado esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: Si, Rafael y Yunior. DÉCIMA: ¿De que manera las personas que usted ha mencionado han ocasionado esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: Cortaron la cerca y echaron candela. DÉCIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo si recuerda en que tiempo ocurrieron esos hechos perturbatorios? RESPONDIÓ: eso fue en semana santa del dos mil catorce (2014). DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más a la presente declaración? RESPONDIÓ: Es todo

En este orden, este sentenciador en
fecha 17 de Marzo de 2.015 al trasladarse al lote de terreno objeto del presente requerimiento cautelar, ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, procedió a juramentar como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 13.064.424, siendo evacuada de la siguiente forma:

PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de que se encuentra constituido en un lote de terreno con los siguientes linderos: CABECERA (SUR): Laguna de Carrizo y Juan Gonzales; PIE (NORTE): Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; COSTADO IZQUIERDO (OESTE): Terrenos ocupados por Juan Gonzales, Rafael Delgado y Sucesión Chacin; COSTADO DERECHO (ESTE): Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, conforme a lo indicado por la parte solicitante, constituyendo el Tribunal frente al lindero señalado como PIE; inmueble inspeccionado que posee una superficie aproximada de nueve hectáreas (9 ha). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en su totalidad con cercas de alambre de púa con sietes (07) pelos de alambre en algunos tramos y otro con seis (06) pelos, ambos con sus respectivos estantillos de madera, constatándose en el momento de la práctica de la Inspección que en partes del tramo del costado izquierdo se observa alambre de púas con estantillos de madera puestos en el suelo dentro del área inspeccionada, aún cuando la cerca esta levantada en su totalidad, igualmente, se constata que en ésta parte de la cerca del perímetro se observan añadiduras en los alambres, y restos de quema de vegetación y partes de los estantillos de la cerca. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda con piso rústicos- terracota, paredes de bloques, techo de acerolic con rieles de material metálico con sus respectivos enseres y electrodomésticos, en la cual se encuentra la parte solicitante en el momento de la evacuación de la presente Inspección, dejándose constancia igualmente que una área de la respectiva vivienda es destinada a deposito de insumos agropecuarios. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado se observan siete (07) áreas cercadas en su totalidad, todas estas con estantillos de madera y alambre de púas en siete (07) pelos y algunos tramos de seis (06) pelos, evidenciándose igualmente algunos tramos con tela de ciclón. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa áreas en barbecho, área boscosa con vegetación mediana, cultivos de limones en una extensión aproximada de un cuarto de hectárea (0,25 ha), así como restos de cosecha de maíz, constatándose igualmente una cochinera con piso de cemento, paredes de bloques frisado y techo de Zinc, en la cual hay dos (02) semovientes (una cerda madre y un lechón), también se evidencia un galpón de gallinas ponedoras, bajo sistema de jaula, donde existen aproximadamente mil doscientas (1.200) aves en postura, infraestructura ésta con piso de cemento, media pared con bloque frisado y con tela de ciclón. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa nueve (09) bovinos entre estos: tres (03) vacas, tres (03) becerras y tres (03) becerros, así como un (01) equino (yegua). SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa un área destinada para el almacenamiento de materiales de uso interno de la finca (herramientas y equipos), piso de tierra apisonada, techo de zinc y paredes de zinc con alambre de ciclón, también se observa dentro del lote inspeccionado un tanque de almacenamiento de agua de Dieciséis mil (16.000) litros aproximadamente, de bloque frisado
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con relación al contexto aquí analizado expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, Las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, en tal sentido, pasa este sentenciador a analizar dichos extremos, en virtud de la Medida de Protección Solicitada, ello conforme a la Ley y la Jurisprudencia venezolana:
En cuanto al periculum in mora consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación; el mismo se materializa con el temor expuesto por la parte solicitante sobre la afectación de su productividad sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita la respectiva Medida de Protección. En cuanto al periculum in damni: el cual consiste en el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas; se puede constatar primeramente en los daños que pudiese sufrir la actividad agropecuaria existente en el lote de terreno inspeccionado, dejándose expresa constancia conforme al principio de la inmediación en la inspección judicial evacuada en fecha 17 de Marzo de 2.015, la presencia de producción vegetal del rubro limón, avícola, porcina y de ganadería bovina, resaltándose que en partes del tramo del costado izquierdo se observó alambres y estantillos de madera puestos en el suelo; verificándose en dicha fecha el levantamiento de la cerca en su totalidad con añadiduras de alambres, igualmente se dejó expresa constancia que en ésta parte de la cerca se constató resto de quema de vegetación y parte de los estantillos de dicha cerca; en tal sentido se evidencia un grave e inminente riesgo de la continuidad del proceso agroalimentario existente en la unidad de producción objeto del requerimiento cautelar .
En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho: se hace tangible con las distintas documentales presentadas en el escrito de demanda, así como de la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de Marzo de 2015.
En este orden, este sentenciador considera que están suficientemente cubiertos los extremos de Ley para que proceda la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: (Cabecera) Sur: Laguna de Carrizo y Juan Gonzales; (Pie) Norte: Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; (Costado Izquierdo) Oeste: Terrenos ocupados por Juan Gonzales, Rafael Delgado y Sucesión Chacín; y (Costado Derecho) Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, sobre una superficie aproximada de Nueve Hectáreas. ASI SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.
Se le prohíbe al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de éste a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:

Al Comandante de la Policía del Municipio Carache del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: (Cabecera) Sur: Laguna de Carrizo y Juan Gonzáles; (Pie) Norte: Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; (Costado Izquierdo) Oeste: Terrenos ocupados por Juan Gonzáles, Rafael Delgado y Sucesión Chacín; y (Costado Derecho) Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, sobre una superficie aproximada de Nueve Hectáreas; solicitada por La Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número28.160, quien actúa en representación del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 .ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se otorga de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se le prohíbe al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de éste a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:

Al Comandante de la Policía del Municipio Carache del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.
Conste.
Scrío


JCAB/FJA
EXP Nº A-0335-2014.