República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza veinticuatro (24) de Abril de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0011-2010
PARTE DEMANDANTE: Alirio Enrique Vásquez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.670.514.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abog. Nelly León Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28.160, Defensora Pública Agraria N° 01.
PARTE DEMANDADA: Antonio de Jesús Alvarado Quiñones, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.119.633.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento)
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
De una revisión del presente expediente este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2009, por ante el Tribunal distribuidor de aquel entonces tal como consta de los folios 01 al 06, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada por el ciudadano Alirio Enrique Vásquez Parra, asistido por la Abog. Nelly León Ramírez en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01, procediendo a demandar al ciudadano Jesús Alvarado Quiñones venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.119.633, por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino el Potrero “Finca Virgen del Carmen” Municipio Miranda del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro alto y sucesión Rita Villy de Chuecos, Sur: Carretera Panamericana, Este: Terrenos ocupados por Jesús Navarro y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Rita Villy de Chuecos, dándole entrada a la presente causa, el mencionado Tribunal en la misma fecha y signándolo con la nomenclatura particular bajo el N° 11287-09.
Cursa del folio 08 al folio 33, recaudos consignados a través de diligencia presentadas por la Defensora Pública Agraria Abog. Nelly León Ramírez de fecha 23 de Noviembre de 2009.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció sobre lo peticionado en el escrito libelar, y fijo el día y hora en que los testigos promovidos deben rendir declaración, asimismo fija inspección judicial solicitada en el mismo escrito.
Riela de los folios 44 al 48, la Reforma de Demanda presentada por el ciudadano Alirio Enrique Vásquez Parra a través de la Defensora Pública Agraria Abog. Nelly León Ramírez, de fecha 16 de Marzo de 2010, la cual fue admitida en fecha 12 de Abril de 2010 por el Tribunal de sustanciación de aquel entonces.
En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal Agrario, le dió entrada a dicho expediente signándole la nomenclatura A-0011-2010, tal como se evidencia al folio 59.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el suscrito Juez de este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa tal como se evidencia al folio 60, ordenándose la notificación de la parte demandante en relación al referido abocamiento.
En fecha 04 de Marzo de 2013, a través de diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Abog. Nelly León Ramírez, solicitó se oficiara nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar información sobre las resultas de la citación librada al demandado, ciudadano Jesús Alvarado Quiñones a la mayor brevedad posible.
Consta del folio 69 al folio 72, oficios enviados a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines que informen sobre las resultas de la comisión de fecha 16 de Abril de 2010.
De los folios 73 al 76, riela sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual este sentenciador repuso la causa al estado de volver a librar la citación personal del demandado de autos, y en consecuencia quedó sin efecto la citación librada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose despacho de comisión a tales fines a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
De los folios 83 al 87, rielan actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitaron a este Tribunal, fueran remitidas nuevamente las copias certificadas que conforman la compulsa del demandado de autos, por cuanto las mismas fueron extraviadas.
En consecuencia a lo anterior en fecha 25 de Febrero de 2015, se recibieron las resultas sin cumplir de la comisión antes aludida, las cuales rielan de los folios 93 al 113, del presente expediente, y por cuanto no fue posible practicar la citación personal se libró el cartel respectivo, comisionándose nuevamente al Juzgado competente a los fines de la publicación del mismo, dichas actuaciones rielan de los folios 115 al 120.
Al folio 121, riela diligencia presentada por el demandante de autos ciudadano, Alirio Enrique Vásquez Parra, ya identificado, representado por la Defensora Pública Agraria N° 01. Abog. Nelly León Ramírez, en la cual desiste del procedimiento en el presente expediente.

CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto al Desistimiento del Procedimiento realizado por el actor mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015 y en vista de la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto voluntario del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se sujeta al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos, el desistimiento ha sido formulado sin haberse practicado la citación del demando por cuanto existe una sentencia de reposición de la causa al estado de volverse a librar la citación del demandado de fecha 15 de marzo de 2013; la cual nunca se logró practicar ni personalmente ni por medio de cartel, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte. Así se decide.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, es importante señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, en virtud de la reposición de la causa declarada en fecha 15 de marzo de 2013, el presente expediente se encuentra en su génesis, es decir, antes de haberse practicado la citación respectiva, por lo tanto es acertado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A, dejando sentado lo siguiente:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
No obstante, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar un caso similar al de autos precisó, que:
“(...) por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.” (Vid., sentencia Nº 01103 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A. contra el Estado Bolívar.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00179 de fecha 13 de Marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Aplicando la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al caso bajo análisis, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, observa este Jurisdicente, que la presente causa aún se encuentra en la fase de citación y al no haberse practicado la misma; y por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio, bajo la figura del desistimiento del procedimiento, y en virtud que el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, ni de manera directa o indirecta lesiona derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por el actor debe ser HOMOLOGADO. Y así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento realizado por el ciudadano Alirio Enrique Vásquez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.670.514, en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, que sigue en contra del ciudadano Antonio de Jesús Alvarado Quiñones, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.119.633, mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria Nelly león Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28-160, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino el Potrero “Finca Virgen del Carmen” Municipio Miranda del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro alto y sucesión Rita Villy de Chuecos, Sur: Carretera Panamericana, Este: Terrenos ocupados por Jesús Navarro y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Rita Villy de Chuecos.
SEGUNDO: Se Acuerda Remitir el presente expediente al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye la posibilidad de la imposición de costas en casos como el de autos, (desistimiento del procedimiento).

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0011-2010).
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁDEZ




RRDR/JAHF/RA
EXP A-0011-2010