República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 156º
SOLICITUD Nro. A-0073-2014.
PARTE SOLICITANTE: COOPERATIVA IMPULSANDO AGUA CLARA RL.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Yusleima Marisol Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el número 206.253.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD FORMULADA
Observa este Tribunal que la presente solicitud ingresó a este Tribunal con motivo de inspección judicial, presentada por la ciudadana YUSLEIMA MARISOL COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el número 206.253, con el carácter de representante legal de la Cooperativa Impulsando Agua Clara, llevándose a cabo el referido acto el día 19 de Marzo de 2015, constatando este Tribunal una serie de hechos que necesariamente imponen la obligación de este Juzgador a pronunciarse al respecto.
Por ello, se hace necesario traer a colación el contenido del acta de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015, el cual es del tenor siguiente:
(…)… AL SEXTO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que dentro del perímetro de la unidad de producción, específicamente por el lindero noreste se observa destrucción de vegetación alta que está dentro de la zona protectora a la cual este Tribunal hizo referencia en anteriores particulares, observándose algunas estructuras que a continuación se especifican: A) dos ranchos construidos con lamina de zinc, plástico, madera y cartón, B) diez estructuras de madera, C) se observan dentro de esta área afectada en pequeña proporción cultivos de yuca y plátano. En este sentido el Tribunal deja constancia también que dentro del área afectada se visualiza el inicio de una pequeña vía que parte de la carretera principal pavimentada y se adentra al espacio afectado. Asimismo el Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección se encontraban en el área afectada (destrucción de vegetación) dos personas que se identificaron así Brian Daniel Sulbarán González, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 26.114.196 y Cesar González quien no se identifico con su cedula de identidad. El Tribunal deja constancia con la ayudad del practico designado que en el área afectada se visualizan algunos árboles de gran altura quemados en sus bases y otros derribados (cortados) e igualmente se visualizan dentro del área afectada una especie de quebrada. En este acto solicita el derecho de palabra la notificada de autos y concedido expone: le informo a este Tribunal que he visto en el área afectada a varias personas dentro de las cuales conozco y puedo mencionar: DANIEL RIVERO, JOSE BENITO PAREDES, ZENAIDA OLMOS, BELKIS GONZALES, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, ALVARO VILLAREAL, entre otras persona que no recuerdo su nombre. En este mismo sentido, el tribunal deja constancia que el ciudadano CESAR GONZALEZ antes nombrado manifestó a este Juzgador que trabaja en el área afectada por orden y cuenta del ciudadano JOSE BENITO PAREDES también nombrado en este acto. (…).

En este sentido, conoce este Juzgador por haberlo percibido a través de sus propios sentidos como atributo del principio de inmediación que en el lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa Impulsando Agua Clara, R.L”, ubicado en el Sector agua clara de los potreros, parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada agua azul y terrenos ocupados por Emiliano Flores y Adolfo Carreño; SUR: quebrada agua azul y terrenos ocupado por Yony Suarez y Emiliano Flores; ESTE: Vía de penetración agua clara de los potreros y OESTE: Quebrada La Vichu / Carachito, con una extensión aproximada de cuarenta y un hectáreas con cinco mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados (41 has con 5339 mts2) aproximadamente; existe una afectación devenida de actos y hechos producidos por la actividad humana capaces de afectar el ambiente, al talar vegetación de porte alto de una zona protectora, así como arboles de vieja data quemados y derribados; ameritando tal situación el pronunciamiento ineludible de este Tribunal al respecto.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario y Ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social, de orden colectivo y difuso y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social, colectivo y difuso, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, entre otros cuerpos legales.
Así mismo, reflexiona este Tribunal que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles para tutelar intereses particulares controvertidos y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio , así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción del derecho agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, facultando al juzgador para incluso protegerlos prescindiendo de juicio.
Igualmente la Carta Fundamental establece la Tutela Judicial Efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a la justicia, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la Tutela Judicial Cautelar, habilitándolo al Juez Agrario para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo IX, artículos 127 y 129 establece lo siguiente:

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.
Observa igualmente este sentenciador, que la normativa que en materia ambiental establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollada a través del principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, es así que el Juez Agrario está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente en este caso en que no se siga destruyendo la biodiversidad y al ambiente.
Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación al ambiente”.
En este mismo orden, el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras.
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
Asimismo, considera este Tribunal de manera ineludible, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dada la destrucción, desmejoramiento y eminente propagación de la práctica ecocida y destructiva del ambiente llevada a cabo en el lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa Impulsando Agua Clara, R.L”, ubicado en el Sector agua clara de los potreros, parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada agua azul y terrenos ocupados por Emiliano Flores y Adolfo Carreño; SUR: quebrada agua azul y terrenos ocupado por Yony Suarez y Emiliano Flores; ESTE: Vía de penetración agua clara de los potreros y OESTE: Quebrada La Vichu / Carachito, con una extensión aproximada de cuarenta y un hectáreas con cinco mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados (41 has con 5339 mts2) aproximadamente; específicamente por el lindero noreste de dicho lote de terreno en un área de 1,78195 hectáreas donde se constató destrucción de vegetación alta que está dentro de la zona protectora o área de reserva forestal producto de actos y hechos producidos por la actividad humana capaces de afectar el ambiente, al talar vegetación de porte alto, así como arboles de vieja data quemados y derribados y construcciones de ranchos en zona no permitida, a los fines que se proteja al ambiente a través de las siguientes medidas cautelares oficiosas de carácter ambiental:
PRIMERO: SE ORDENA la inmediata paralización de la actividad funesta e ilegal conocida como tala, quema, y deforestación de vegetación de porte alto llevada a cabo en la zona protectora ubicada al noreste del lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa Impulsando Agua Clara, R.L”, ubicado en el Sector agua clara de los potreros, parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en un área de 1,78195 has, incluyendo cualquier movimiento de tierras en dicha área protegida y de cualquier actividad capaz de afectar al ambiente so pena de desacato.
SEGUNDO: SE ORDENA, derribar las construcciones tipo rancho realizadas así como cualquier estructura fomentada en la zona protectora ubicada al noreste del lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa Impulsando Agua Clara, R.L”, ubicado en el Sector agua clara de los potreros, parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en un área de 1,78195 has.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Ministerio del poder popular para el Eco Socialismo Vivienda y Hábitat del Estado Trujillo, para que a la brevedad posible, inicie un programa de recuperación de aquellos arboles que no han sido afectados a la totalidad, es decir, en los casos en los cuales no sea irreparable el daño causado por la actividad degradador explanada en este fallo, y se tomen las medidas necesarias tendientes a los fines de mitigar la afectación ocasionada al ambiente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo con competencia ambiental a los fines que realice las respectivas investigaciones en cuanto a los daños ambientales explanados en el presente fallo.
La medida aquí decretada, deberá ser acatada por ser vinculante para todas las personas naturales y jurídicas y autoridades públicas en cumplimiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se declara.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el lugar de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO, ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente de solicitud respectivo. (Sol.A-0073-2014).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ