REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-T-2014-000038
Parte Demandante: El ciudadano HECTOR LIMARDY LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.975.
Apoderado de la parte Demandante: Abogado JOSE RAMON DALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, de este mismo domicilio.
Parte Demandada: Los Ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.350.865, y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.697, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.,
Apoderados de los Demandados: Abogados MARLON GAVIRONDA y MILDRED BRITO,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 138.727, respectivamente en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano HECTOR LIMARDY LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.975., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, representado por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, contra los ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.350.865 y V-11789.697, respectivamente en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, procederá a extender por escrito el fallo completo de la sentencia dictada en la presente causa en los siguientes términos:
El demandante indicó que se produjo un accidente de tránsito el día 19-09-2013, en el cual estuvo involucrado un automóvil de su propiedad con las siguientes características, PLACAS: AC687FK; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.979; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN141116; presentando daños materiales de consideración, el cual según el Informe del Accidente de Tránsito expedido por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Vigilante (TT) OSWALDO CORRO, adscrito a la U. E. V. T. T. T. Nº 51 LARA, con la consiguiente Acta de Avalúo mediante la cual se concluyó que el valor de la reparación de los daños asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 69.770,00). El demandante estimó su pretensión en esa cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 69.770,00). En ese mismo orden de ideas, el ciudadano HECTOR LIMARDY LOPEZ PINEDA, demandó a los ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, ambos identificados en autos para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 69.770,00)por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad del demandante con motivo del accidente de tránsito que motivó su demanda. SEGUNDO: La cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y conste en autos la misma para contestar la demanda. El demandante confirió poder apud acta al abogado JOSE RAMON DALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, para que lo represente en este procedimiento judicial. En fecha 03-10-2014 el apoderado de la parte demandante procedió a reformar su libelo de demanda. El abogado apoderado de la parte demandante consignó las copias del libelo de demanda así como dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 10-10-2014. El tribunal libró la compulsa respectiva, siendo que el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar los recibos de citación dirigidos a los demandados de autos. En fecha 08-12-2014 los ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, otorgaron poder apud-acta a los abogados MARLON GAVIRONDA y MILDRED BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 138.727, respectivamente en su orden, para que lo representen en el presente juicio, presentando estos en fecha 09-12-2014 su correspondiente escrito de contestación de la demanda, alegando punto previo de conocimiento la Prescripción de la Acción; fijándose la oportunidad para la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, en fecha 11/02/2015, se dejó constancia de la presencia del abogado de la parte demandante y de la apoderada de la parte demandada. El 18/02/2015 el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, siendo que la parte demandada opuso la prescripción de la acción y determinándose además como hecho controvertido en el presente asunto lo relacionado a la responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito. El 26-02-2015 se admitieron a sustanciación las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. El 27-02-2015, el Tribunal fija el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 09:30 a.m. Siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral (31-03-2015), acordado por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el Nº KP02-T-2014-000038, Se encontraban presente el abogado en ejercicio JOSE RAMON DALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.145, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y los abogados de la parte demandada MARLON GAVIRONDA y MILDRED BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.088 y 138.727, respectivamente en su orden. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate oral. Se procedió a oír la exposición de las partes. El demandante expuso: “Ya agotada la vía conciliatoria en la audiencia pasada visto que hasta los momentos no se ha llegado a ningún acuerdo es por eso que en esta audiencia paso a ratificar la demanda intentada contra los ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, siendo uno el propietario y el otro el conductor del vehículo que colisiono a mi representado en la avenida Florencio Jiménez cuyo daños se calculan según experticia de transito por SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES (69.770,00), y bien es claro que hasta la fecha de hoy mi representado no ha recibido ningún pago por los daños materiales a su vehículo, es por lo que ratifico el pago antes mencionado y la indexación de la suma condenada a pagar desde el momento que ocurrió el accidente en fecha 19 de septiembre del 2013. Es todo”. En este estado tomó la palabra el abogado de la parte demandada y expuso: “En razón a que para la celebración del presente acto existe la formalidad según las normas del Código de Procedimiento Civil de la fijación de una hora para el inicio del mismo sin que estipulen lapso de espera y habiendo quedado aclarado que el abogado apoderado del actor llego diez (10) minutos luego de fijada la misma, solicito que, se de las consecuencias del artículo 871 de la citada norma procesal en lo que respecta a las pruebas. En cuanto al proceso debemos señalar que la parte actora realizo una serie de afirmaciones en su libelo asumiendo la carga probatoria de las mismas señalando por ejemplo exceso de velocidad y otras afirmaciones que debió demostrar, pues a tenor del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre pesa sobre las partes una presunción de responsabilidad compartida, presunción contra la cual debe dirigir su actividad probatoria la parte que pretenda llevar a convencimiento del Juez de la exclusividad de la responsabilidad de la otra parte. En este caso concreto la parte actora no promovió ninguna prueba por lo que sus afirmaciones quedaron huérfanas en el iter probatorio, por lo que forzosamente debe conducirse de forma irremediable a la declaratoria sin lugar de su pretensión por la más absoluta falta de actividad probatoria. Teniendo entonces claro que a tenor del artículo 12 del Cogido de Procedimiento Civil, solicito sea declarada sin lugar la demanda”. Ahora bien es preciso para este jurisdicente mencionar que durante el debate oral no fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada.
En este estado, se dio por terminado el debate oral, siendo las nueve y cincuenta y cinco a.m. y se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez haría uso del lapso de Ley para pronunciar el dispositivo de la sentencia. El Tribunal procederá a consignar la sentencia que se entenderá por escrito en el plazo de Ley.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, el primer aspecto que este Tribunal debe resolver es la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del juicio y sólo en caso de ser desechada sería posible resolver el fondo.
En este sentido podemos decir que tratándose de la demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en la Ley de Transporte Terrestre. Dicho dispositivo establece en el artículo 196, que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción.
De acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.969 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia de demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Ahora bien al analizar el presente caso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2013 y que luego de admitida la demanda y ordenada la citación personal de los demandados, consta a los folios 50 al 58 de los autos, libelo de demanda y la correspondiente orden de comparecencia de los demandados emitida por este tribunal, debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de septiembre de 2014. En consecuencia a lo anterior y por cuanto aún no había transcurrido un año desde el momento de la ocurrencia del hecho para el momento en que fue debidamente protocolizado el libelo de demanda junto a la orden de comparecencia, tal cual lo prevé el Código Civil venezolano en su artículo 1.969, es por lo que se interrumpió la prescripción de la acción intentada en contra de los demandados de autos y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir, este juzgador tomó en consideración lo siguiente: en cuanto a la cualidad del demandante de autos, quien aquí decide concluye que éste posee legitimación a la causa, pues habiendo alegado y probado la propiedad del vehículo, cuyos daños materiales son reclamados a través del presente juicio, la misma fue demostrada mediante el documento de Certificado de Registro de Vehículo (folio N° 12), el cual no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandada en el caso de marras, y así se declara. De igual manera, considera este sentenciador que se encuentra comprobado suficientemente en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, así como el costo de las reparaciones del vehículo N° 01, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en los autos (folios 03 al 09); actuaciones estas, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, se tienen como documentos administrativos, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, siendo que por demás, dichas actuaciones fueron promovidas como medio probatorio por ambas partes en el presente asunto, y así se decide. En tal sentido, tenemos que se evidencia que es cierto que se produjo un accidente de tránsito el día y hora señalado por el actor y estuvieron involucrados los vehículos que se describen a continuación: PLACAS: AC687FK; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1.979; COLOR: MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: J9A15NN141116;o, propiedad del demandante y el vehículo de la parte codemandada LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, supra identificado, cuyas características son las siguientes: Marca DODGE; modelo B-300; Color: BLANCO; Placas: 00AB2NU, USO: TRANSPORTEPUBLICO, Clase: CAMIONETA, Tipo: VAN; quedando demostrado que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, es del conductor y codemandado ANTONY LEONARDO TUA CRESPO, quien conducía en el sentido este-oeste de la avenida Florencio Jiménez, a la altura del kilómetro 9 impactando por el área del copiloto al vehículo de la parte demandante, lo que solo se explica por su imprudencia y negligencia en el manejo, al no guardar la distancia requerida y tomar las previsiones necesarias al aproximarse a las intercepciones ubicadas en el sitio del suceso, más aún debía redoblar su precaución por tratarse de un vehículo de transporte público, de suerte que todo lo anterior, adminiculado con la versión del demandado, se concluye que el vehículo conducido por el ciudadano ANTONY LEONARDO TUA CRESPO, fue el que causó los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por ello es forzoso concluir que hubo una actuación culposa en el conductor del vehículo antes señalado, quien colisionó al vehículo de la parte demandante, causándole los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que, a criterio de este jurisdicente, debe condenarse al pago reclamado, al adecuarse su conducta a las previsiones del Artículo 1.185 del Código Civil, en donde se señala textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, en concordancia con el artículo 127 del Decreto Ley de Transporte Terrestre que establece la responsabilidad que tiene todo conductor y propietario de reparar el daño que cause con motivo de la circulación de su vehículo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto y especialmente en la normativa legal vigente, particularmente en el artículo 192 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185 del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LIMARDY LOPEZ PINEDA en contra de los ciudadanos ANTONY LEONARDO TUA CRESPO, en su condición de conductor, y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO, en su condición de propietario, respectivamente, del vehículo que ocasionó los daños al vehículo de la parte demandante, todos identificados en los autos que conforman el presente asunto. En consecuencia SE CONDENA a los codemandados ANTONY LEONARDO TUA CRESPO y LEONEL JUVENAL TUA CRESPO a pagarle a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 69.770,00) que es el monto al que asciende los daños materiales causados. En cuanto a la corrección monetaria a que ha hecho mención en el libelo de la demanda la parte demandante, es necesario señalar que las obligaciones extra contractuales son deudas de valor, y la moneda se utiliza como medio para tasar lo que el obligado debe pagar de manera que cuando se establece la obligación de reparar el daño, la moneda sirve para establecer el quantum de ese daño, y el valor del mismo será el que restituya la integridad del patrimonio de la víctima, por lo que se declara la procedencia del pago de la corrección monetaria, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuenta para dicho cálculo la fecha de ocurrencia del accidente hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal. Por último SE CONDENA al pago de las costas procesales que deben ser pagadas por los codemandados perdidosos en el presente asunto conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta condenatoria se basa en el criterio objetivo de vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Año 204º y 156º.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma se publico siendo las 2:45 p.m
La sec,
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