REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001055
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.883.720 y V-5.435.651, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: OSCAR MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.764.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 22/10/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, antes identificados, asistidos por el ciudadano: OSCAR MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.764; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/10/2014, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, asistidos de abogado de su confianza, que en fecha 30/04/1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: INEILYS MIGUELISA DIAZ LOBATON, e INYUANA MIGUELIS DIAZ LOBATON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.187.606, y V-23.835.424, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 01 entre calles 02 y 03, casa S/N, Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble y un vehículo el cual conforman la comunidad de gananciales. Que hasta la presente fecha, la convivencia conyugal es inexistente, ya que han permanecido separados de hecho de forma pública, notoria e ininterrumpida por más de doce (12) años, por lo que la ruptura prolongada y permanente de la vida en común constituye un hecho irreversible.- Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha: 27/10/2014, se dio entrada a la presente solicitud, asimismo, se instó a los solicitantes a señalar la fecha de separación fáctica.-
En fecha: 20/11/2014, se recibió diligencia donde la parte solicitante asistido de abogado de su confianza, indicó que la fecha de separación fáctica fue el día 22/06/2002.-
Por auto de fecha: 26/11/2014, la abogada, ciudadana: María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto en condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-3148, de fecha 13/10/2014, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha: 27/10/2014. Asimismo, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 06/04/2015, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/03/2015.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 330, de fecha: 30/04/1990, expedida por la REGISTRADORA CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 850, de fecha: 18/03/1991, expedida por la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana: INEILYS MIGUELISA DIAZ LOBATON, es hija de los ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, ya identificados.-
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3883, de fecha: 18/08/1995, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana: INYUANA MIGUELIS DIAZ LOBATON, es hija de los ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, ya identificados.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MIGUEL RAMON DIAZ ARANGUREN y ELOISA MIREYA LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.883.720 y V-5.435.651, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nro. 330, de fecha: 30/04/1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (28/04/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (09:10A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-001055