TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000042
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: RITHER CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.871, representados por sus apoderados judiciales, ciudadanos: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.172, 199.767 y 219.879, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.958.725.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha: 03/03/2015, fue introducido libelo de demanda y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: ISRAEL GARCIA VANEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.172, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: RITHER CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.871, en contra del ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.958.725, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/03/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El apoderado accionante, ciudadano: ISRAEL GARCIA VANEGAS, arriba identificado, manifestó que en fecha: 18/06/2014, realizó un préstamo de dinero por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), al ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, arriba identificado. Que el ciudadano, antes mencionado, se comprometió a dar cumplimiento con la deuda efectuando el pago mensual de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), los días veintitrés (23) de cada mes, empezando el día 23/07/2014, hasta el 23/02/2015, para un total de ocho (08) cuotas. Adujó que el ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, antes mencionado, suscribió por razón del negocio jurídico ocho (08) Letras de Cambio, cada una por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), emitida en la ciudad de Quibor, el día 17/06/2014, a la orden del ciudadano: RITHER CASTAÑEDA PEÑA, arriba identificado, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 23/09/2014, por su librado aceptante, ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, antes identificado, domiciliado en la calle 11 entre avenidas 13 y 14, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Que el ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, solo cumplió con el pago de dos (02) de las cuotas y las letras de cambio pactadas, es decir, que hizo su último pago el día 23 de Agosto, y que desde esa fecha no volvió a cumplir con el referido pago.-

Por Todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que de lo alegado en autos, se desprende que la parte accionada tiene su domicilio fuera de esta Jurisdicción, y tal como lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR TERRITORIO, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, se declina la competencia del mismo a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este continúe con el conocimiento de la presente acción. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (29/04/2015) Años: 205° y 156°.

LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (11:20A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.


MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-M-2015-000042