Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000368
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.087.747 y V-9.545.927, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 31/03/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.087.747 y V-9.545.927, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y VICTOR MANUEL ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.804 y 92.345, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/04/2015, y se da por recibido.-

En fecha: 06/04/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente solicitud.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, antes identificados, asistidos de abogados de su confianza, no cumple con lo establecido en el articulo antes referido. Por cuanto se observa en el escrito presentado por lo solicitantes y sus abogados de fecha: 31/03/2015, el cual fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y recibido en este despacho en fecha: 06-04-2015 que la fecha de separación fáctica fue el día veintiséis de Marzo del año dos mil doce (2012), evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años para solicitar el divorcio, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil, así como, lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: ciudadanos: JORGE NOEL MONTES URQUIOLA y ROSA ELENA MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.087.747 y V-9.545.927, respectivamente.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil quince (08/04/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (11:00A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.


MARR/EY/09.-
Exp. Nro. KP02-F-2015-368