REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..
ASUNTO: KP02-S-2013-3967
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: FELIPE GUASAMUCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.306.965 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ANA KARINA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.154,
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano FELIPE GUASAMUCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.306.965 y de este domicilio. asistido por la Abogado ANA KARINA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.154,, mediante el cual solicita sea declarado Únicos y Universales Herederos junto con sus hijas NOHEMY GUASAMUCARO CHIRINOS, JUSTA EVA GUASAMUCARO DE SENIOR, ELIZABETH GUASAMUCARO CHIRINOS, FELIPA RAMONA GUASAMUCARO DE MENDOZA, OLGA JOSEFINA GUASAMUCARO CHIRINOS, DAMARIS GUASAMUCARO CHIRINOS, MARITZA MAGDALENA GUASAMUCARO CHIRINOS, AURA ROSA GUASAMUCARO CHIRINOS, DORCA JESUS GUASAMUCARO CHIRINOS, MIGDALIA DEL ROSARIO GUASAMUCARO CHIRINOS, FEVIS MARIA GUASAMUCARO CHIRINOS y YOLANDA GUASAMUCARO CHIRINOS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.612.727, V-9.616.790. V-9.624.704,V-9.612.726, V-12.021.203, V-12.021.183, V-13.269.951, V-13.464.753, V-9.555.535,V-15.170.479,V-9.555.536 Y V-11.594.714, de la ciudadana DOMINGA DOLORES CHIRINOS ALASTRE, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.608.148, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Expte. N° 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).
De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, esta Juzgadora observa que aun cuando la presente solicitud fue presentada por el interesado en fecha 23/04/2013 y este Tribunal procedió a darle entrada al asunto en fecha 30/04/2013; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya efectuación alguna acción concerniente a dar impulso a la presente solicitud; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2014, N° 788, Exp. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ate la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó: ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, antes la pérdida del interés legitimo de los solicitantes.
Atendiendo a las anteriores consideraciones el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 21 de Marzo del 2014, sin que la parte solicitante haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la fecha, es por lo que esta juzgadora constata que ninguna actuación por el solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma por cuanto ha trascurrido un lapso de mas de un (1) año, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA el abandono del trámite y en consecuencia terminado la presente declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano FELIPE GUASAMUCARO, Plenamente identificado, en representación de su propio nombre y de sus hijas, NOHEMY GUASAMUCARO CHIRINOS, JUSTA EVA GUASAMUCARO DE SENIOR, ELIZABETH GUASAMUCARO CHIRINOS, FELIPA RAMONA GUASAMUCARO DE MENDOZA, OLGA JOSEFINA GUASAMUCARO CHIRINOS, DAMARIS GUASAMUCARO CHIRINOS, MARITZA MAGDALENA GUASAMUCARO CHIRINOS, AURA ROSA GUASAMUCARO CHIRINOS, DORCA JESUS GUASAMUCARO CHIRINOS, MIGDALIA DEL ROSARIO GUASAMUCARO CHIRINOS, FEVIS MARIA GUASAMUCARO CHIRINOS y YOLANDA GUASAMUCARO CHIRINOS, anteriormente identificadas, acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara a los fines de su archivo y conservación en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08), días del mes de Abril del año 2015. Años 204° y 156°.-
La Juez Provisoria,
C O P I A
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
MARR/EY/3
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON IGUAL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL ASUNTO CIVIL N° KP02-S-2013-3967 EN BARQUISIMETO, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AÑOS: 204° Y 156°
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ