REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000275

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/03/2015, los ciudadanos: YOLIMAR DE LAS MERCEDES SUAREZ DE GUTIERREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ ARRIECHE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos.V-19.264.491 y V-14.398.732, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO TORRES QUERO, Inpreabogado Nº 136.084; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 19/03/2015. En fecha 06/04/2015 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIMAR DE LAS MERCEDES SUAREZ DE GUTIERREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ ARRIECHE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos.V-19.264.491 y V-14.398.732, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Enero de 2005, anotado bajo el N° 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2005. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2.015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS