REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000999
Visto el anterior escrito libelar contentivo de la pretensión por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano: Jonny José La Rovere Fonseca, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.082.579, debidamente asistido por el Abg. Rafael Enrique González Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.835; al respecto, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2º, el cual dice lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Ahora bien revisada como ha sido tanto la ley adjetiva civil, se observa que la parte demandante en su escrito aunque menciona que sean citados los ciudadanos: María Celina Zapata de Ochoa, María Eugenia Ochoa de Guimaraes, Ana María Ochoa Zapata, Gustavo Luís Ochoa Zapata y Celina Ochoa Zapata, no indica con que carácter deben comparecer y las circunstancias por las que deben ser traídos al proceso y tampoco puede evidenciarse del documento privado a reconocer, por cuanto, el mismo fue suscrito entre los ciudadanos: Gustavo M. Ochoa D. y María C. Zapata de Ochoa, por lo que incurre en un error procesal que impide la conformación de la litis por no existir una relación jurídico sustancial. Razones por las que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil