REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001001
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión que por Oferta Real de Pago, ha presentado, la ciudadana: Angélica María Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.771.483, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil CAROSA C.A., asistida por la abogado Angélica Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.905, por medio del cual solicita se realice oferta real de pago a favor de la ciudadana: Rosa Vilchez; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte oferente, en su escrito libelar indica que celebró un acuerdo para la gestoría, negociación y compra-venta de un vehículo con la ciudadana: Rosa Vilchez. Ahora bien, la parte oferente, alega que la ciudadana antes mencionada no pudo cumplir con el acuerdo antes mencionado y por tales motivos es que acude a esta vía para devolver el dinero producto de la negociación.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
… “Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
…”Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan…”
Puede evidenciarse de las normas antes transcritas que el Juez de la causa debe realizar una revisión previa para verificar si la oferta cumple con los requisitos de validez necesarios para que la misma pueda admitirse.
En este orden de ideas, se observa de autos que la parte oferente no consigno el contrato escrito donde pueda verificarse las obligaciones a que hace referencia en su escrito libelar, por lo que, resulta imposible para quien aquí juzga verificar los requisitos exigidos por la norma sustantiva y adjetiva que regulan el caso en concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que son razones suficientes para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° y 156°.
El Juez,
Dr. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
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