REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2015-000553
DEMANDANTE: GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 43. Tomo 128-A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ Inpreabogado N° 68.261.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL OPTICA VISION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 08, Tomo 32-A, representada por su Director Gerente ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.614.925, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle 3 Parcela F3F4, N° 52, Barquisimeto Estado Lara
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APODERADO JUDICIAL: SIN ACREDITAR EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 22/04/2015, por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.614.925 actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil OPTICA VISION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 08, Tomo 32-A, representada por su Director Gerente ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.614.925, parte demandada, asistido por la Abogado JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, Inpreabogado N° 231.137, mediante el cual procede a convenir en la demanda, y la Abogado ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 68.621, apoderada judicial de la parte demandante manifestó su conformidad. Y teniendo plena capacidad las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la presente demanda, y por cuanto se trata de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en el presente proceso, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide. Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. Años: 205° y 156°.
La Juez Provisora,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,
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