REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO KP12-T-2013-000017.

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE VARGAS LEGED, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.174, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL HERNANDEZ y HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLEJA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.871 y 92.277, respectivamente.
DEMANDADA: LISSETTE ROSARIO SIERRALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.760.183, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA, ROSANNA INDAVE y BETZABETH VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nros 52.696, 53.216, 126.120 y 205.072, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede al pago de Daños y Perjuicios proveniente de accidente de transito. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante la reparación de Daños y Perjuicios materiales ocasionados por la parte demandada a un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Tipo: Sedan, Color: Azul dos Tonos, Placa: CY575T, Serial de Carrocería: 1T19MHV108740, Clase: Automóvil, Serial del Motor: MHV108740, que para los efectos de esta sentencia se denominará vehículo N° 1. Los daños que se pretenden resarcir fueron ocasionados por un vehiculo propiedad de Aldo Ramón González Arias, y conducido por la demandada Lissette Rosario Sierralta González, identificado con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon, Marca: Ford, Color: Azul, Placa: BBU-89S, Clase: Camioneta, Año: 2007, Serial de Carrocería: 1FME115180VA65599, y que para los efectos de esta sentencia se denominará vehículo N° 2, en el accidente de transitó ocurrido el 23 de junio de 2013, a eso de las 2:00 p.m. en la avenida Aeropuerto, intersección calle 24 de julio de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Sostiene igualmente la parte demandante que como consecuencia de dicho accidente se le ocasionaron al vehiculo de su propiedad los siguientes daños: base y parachoque trasero, luces traseras, marco trasero, tapamaleta, guardafango trasero izquierdo, piso de maletero, envase de combustible, puerta trasera izquierda, transmisión, chasis, tubo de escape, rin y caucho trasero izquierdo, suspensión trasera izquierda, vidrio delantero, caja: partes abolladas: techo, Paral trasero izquierdo, guardafango trasero derecho. Dichos daños fueron calculados por el perito avaluador y ajustador de perdidas Hernando Ramón Bravo Álvarez, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).
Ahora bien, lo primero que observa este juzgador es la incongruencia entre la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito según el libelo de demanda y según el expediente administrativo de tránsito, es decir, el 25 de junio según el demandante y el 23 de junio según el expediente de tránsito. Según el abogado de la parte demandada en la ocasión de la audiencia de juicio admitió el error material involuntario en la fecha indicada por él en el libelo y afirma que el accidente ocurrió efectivamente el día 23 de junio de 2013. En principio se debe entender que si las partes y la autoridad administrativa de tránsito están contestes en que el accidente ocurrió el 23 de junio de 2013 y no el 25 de junio de 2013 se entiende que la fecha del mismo fue el 23 de junio y no el 25 de junio, sin que el evidente error material pueda considerarse como suficiente para determinar las resueltas del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción intentada de la siguiente manera:
El accidente de tránsito ocurrió el 23 de junio de 2013. La demanda se intentó originariamente el 18 de septiembre de 2013 y admitida el 23 de septiembre de 2013 (3 meses después del choque). En fecha 15 de enero de 2014 (casi 7 meses después del choque) la ciudadana Lissette Sierralta se da tácitamente por citada en la presente causa al otorgar poder apud-acta que cursa a los folios 55 y 56 de este expediente. En fecha 18 de marzo de 2014 el apoderado actor reformó la demanda la cual fue admitida el 21 de marzo de ese año.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (negrilla de este Tribunal), y el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda o con la citación del demandado efectuada dentro del lapso para la prescripción. Asu vez el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre establece un lapso de prescripción de 12 meses de sucedido el accidente.
Por lo tanto, la citación tácita ocurrida el día 15 de enero de 2014 interrumpió la prescripción de la presente acción, ya que no era necesario volver a citar a la parte ya citada para que contestara la demanda reformada, estando por tanto ya a derecho para la contestación de dicha reforma, y como quiera que ya se había logrado la citación dentro del lapso de 12 meses desde la ocurrencia del accidente tampoco era necesario registrar la demanda.
Por esta razón considera este juzgador que la prescripción de presente acción fue oportunamente interrumpida por la citación tácita ocurrida el 15 de enero de 2014 y por lo tanto improcedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Pasamos ahora a analizar la responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente.
Del expediente administrativo de tránsito, cursante del folio 13 al 22 de este expediente, que al no ser impugnado por ninguna de las partes adquirió pleno valor probatorio, se observa que en la avenida Aeropuerto con calle 24 de julio de esta ciudad de Carora, específicamente frente a la Red de Emergencia, existe un área de estacionamiento de vehículos que igualmente funge como parada de transporte público. Al decir del demandante, el vehículo N°1 se encontraba estacionado en esa área bajando unos pasajeros del vehículo cuando fue violentamente impactado por la parte trasera por el vehículo N°2 que se desplazaba por la avenida Aeropuerto. Sin embargo, observa este juzgador que el punto de impacto señalado en el croquis del folio 16, es dentro del canal de circulación lento de la avenida Aeropuerto y no en el área de la parada de transporte, lo que claramente indica que el vehículo N° 1 se detuvo en el canal de circulación del vehículo N°2 y al tratar de esquivar este último el vehículo detenido lo impacto en la parte trasera.
Por consiguiente, considera este juzgador que el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda fue causado por la negligencia del conductor del vehículo N°! al detenerse bruscamente a bajar unos pasajeros en el canal de circulación del vehículo N°2 y a la inobservancia de los reglamentos por parte del conductor del vehículo N°1 al no detenerse o estacionarse en las zonas diseñadas para tal fin, interfiriendo de esa forma el libre tránsito de los demás vehículos. Así se decide.
CUARTO: Pasamos ahora a analizar el resto de pruebas cursantes en autos: Las copias fotostáticas simples del certificado de registro de vehículos, cursante al folio 12 y 21 es valorado como plena prueba de la condición de propietario del vehículo N°! por parte del demandante Franklin José Vargas Leged toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en su contestación.
Las fotografías cursantes del folio 23 al 26, son desechadas por no haberse producido en la forma estipulada en la ley.
La declaración testimonial de los ciudadanos Raizelis del Carmen Rodríguez Morillo, cursante al folio 163, Raizenis Adriana Rodríguez Morillo, cursante al folio 164, José Gregorio Segovia, cursante al folio 166 y Servando José Porteles, cursante al folio 167 de este expediente, y escuchados todos en el acto de la audiencia oral, son desechados por este Tribunal por contradecirse entre si y con el libelo de demanda. En efecto, el libelo señala que el accidente ocurrió a las 02:00 de la tarde aproximadamente; Raizelis dice que fue a las 10:30 de la mañana; Raizenis dice que fue antes de las 12:00; José Gregorio dice que a las 11:30 y Servando José dice que fue a las 10:00.y a las 11:00 ya habían levantado el choque. Raizelis no recuerda las características de los vehículos involucrados, Raizenis no se pone de acuerdo si iban cuatro o cinco personas en el carro; José Gregorio dice que sólo venían dos señoras en el vehículo N°1 y Servando José dice que no había más personas en la parada y sólo dos mujeres dentro del vehículo. Todas estas imprecisiones y contradicciones llevan a este juzgador a desechar todas las testimoniales evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE VARGAS LEGED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.174, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado LUIS MIGUEL HERNANDEZ en contra de la ciudadana LISSETTE ROSARIO SIERRALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.760.183, de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.



El Juez Provisorio

Abg. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2015, de las sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:30 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

MORAIMA MONTES DE OCA.