REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Treinta (30) de Abril de dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO Nº KP12-S-2015-000136.-
SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.915.862, domiciliada en esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL H. MORALES, venezolano., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.383.589, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9391, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.922.240.
MOTIVO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.915.862, debidamente asistida por el Abogado MANUEL H. MORALES, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 9391, en contra del Ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.922.240, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que desde el año 2002, no cohabitan, es decir, tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, y que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: ROSANA BEATRIZ VASQUEZ PEÑA y PAOLA NAZARETH VASQUEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.149.303 y V- 24.161.049, no adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales; se admitió la solicitud en fecha Seis (06) de Marzo de 2015. En fecha Nueve (09) de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, debidamente firmada, quedando así emplazado a comparecer por ante este Tribunal al 3er día despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, transcurridos los días, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, en esta misma fecha la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS, mediante diligencia consigna copias del escrito de solicitud a los fines de librar compulsa al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de Marzo del presente año, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Dieciséis (16) de Marzo del presente año la Ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS, promovió la Prueba de los testimoniales de MARISOL CHIRINOS CUICAS, SALMA MARIA INFANTE ROJAS, y YAMILETH CECILIA GONZALEZ MOSQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.638.723, V- 17.941.541 y V- 17.343.166, respectivamente, quienes al momento de su declaración fueron contestes al señalar que conocen a los cónyuges NELLYS JOSEFINA PEÑA CAMPOS y MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, y que los mismos procrearon dos hijas durante la unión matrimonial, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de doce años.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende este Juzgador que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio. No basta que la parte demandada ya citada, como en el presente caso, no compareciere para que el Tribunal declare el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación. Lo cual se demostró con los testimonios de los testigos, llenando las exigencias de dicha prueba. Y así se decide.
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, realizada por la ciudadana NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con MIGUEL EDUARDO VASQUEZ. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos, NELLY JOSEFINA PEÑA CAMPOS y MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, el cual contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Torres, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 1993. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del presente año. Líbrese Edicto.
Expídase copia certificada por Secretaría, archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24/2015, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:15 pm., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
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