Nro. 2259-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: OSWALDO MANUEL PEREZ TORRES y ANA JACKELINE CALDERA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.447.617 y V-18.034.645, respectivamente, domiciliados en el sector, La Guaca, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSE ALDEMAR URBINA VICTORA y MARILLY BERMUDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 169.615 y 113.130, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.
Los ciudadanos OSWALDO MANUEL PEREZ TORRES y ANA JACKELINE CALDERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.447.617 y V-18.034.645, respectivamente, domiciliados en el sector, La Guaca, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, civilmente hábiles, presentaron escrito contentivo de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron:“Ciudadano Juez, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pampán, Estado Trujillo, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 25, la cual insertamos, identificada como anexo “A”, para que forme parte del presente escrito. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes. Establecimos el último domicilio conyugal en el sector La guaca, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo. Durante el inicio del matrimonio la convivencia fue muy bonita, existía respeto mutuo, amor, comprensión en esta nueva etapa de vida para los dos, consideración entre el trabajo externo y las obligaciones del hogar, pero lamentablemente, nuestro matrimonio no era la opción de vida que nos tocaba, puesto que casi inmediatamente, comenzaron los problemas de convivencia muchas veces irrespetuosa, así como problemas con las relaciones entre familias y con los amigos, en tal sentido, buscamos ayuda profesional, con el verdadero ánimo de resolver nuestros conflictos matrimoniales y familiares, pero lamentablemente no fue así, en menos de de un año de casado, ya estábamos separados de hecho, ella en su casa, yo en la mía, con todos los intentos de reconciliación, como pareja, pero no pudimos. Es así como decidimos separarnos de hecho desde el Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011) y es por ello, que nos dirigimos a usted a fin que declare la separación de cuerpos y de bienes, de nuestra unión conyugal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, segundo aparte 189 y 190 del Código Civil venezolano. Por lo anteriormente descrito, es que acudimos a usted a fin de solicitar homologue: 1.SEPARACION DE CUERPOS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189 y 185 segundo parte del Código Civil venezolano. 2. SEPARCION DE BIENES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil venezolano. Acudimos a usted a fin de pedir la homologación a lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189, 185, segundo aparte y 190 del Código Civil venezolano, que son del tenor siguiente: Articulo 189 del Código Civil venezolano: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establecen el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. Artículo 185: Son causales únicas de divorcio…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. Articulo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de Tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Por último, solicitamos que la presente solicitud sea debidamente admitida, sustanciada y homologada, en Trujillo, a la fecha de su presentación”.
El Tribunal por auto de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), Admite la presente demanda y declara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, el Tribunal ordena la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y Notificada como fue el 28-05-2.014, lo cual se evidencia al folio 9 del presente expediente.
En fecha Trece (13) de Abril de 2.015, los solicitantes de autos presentaron escrito, manifestando, que por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación Legal de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna, solicitan al Tribunal la conversión de dicha separación en Sentencia de Divorcio.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia en el presente Expediente lo hace previa las siguientes consideraciónes
El Tribunal para decidir observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y en él, se han cumplidos todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día Ocho (08) de Abril de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges OSWALDO MANUEL PEREZ TORRES y ANA JACKELINE CALDERA TORRES, y hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos pruebas de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello de que dichos ciudadanos solicitaron mediante escrito de fecha Trece (13) de Abril de 2.015, la conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en Armonía con el Artículo 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: OSWALDO MANUEL PEREZ TORRES y ANA JACKELINE CALDERA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.447.617 y V-18.034.645, respectivamente, domiciliados en el sector, La Guaca, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y que éstos habían contraído en fecha 29-10-2.010, en matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal y como se evidencia según en el Acta de matrimonio signada con el Nro.25, que corre inserta al folio 03, del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YADIRA CALLES ARAUJO

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YADIRA CALLES ARAUJO