Exp. No. 2295-14
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Con sede en Trujillo
DEMANDANTE: JUAN RAMON LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros: V- 5.781.814, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Mery Del Carmen Daboin Cardoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 14.606.
DEMANDADA: MARIA ROSANGELA LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros: V- 10.317.202, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, visto el escrito de fecha 31 de Marzo de 2015, inserto al folio 43 del presente expediente, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, por medio del cual expone: Visto y analizado el expediente Nº 2295-2014, Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, se observa que el Tribunal admite la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2014, pero ordena la notificación Fiscal en fecha 29 de Enero del 2015, materializándose la misma en el mes de Marzo, posterior a la apertura del lapso probatorio, por lo cual la representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal dar expreso cumplimiento a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Solicita copia del auto que así lo acuerde.
En tal sentido el Tribunal observa , que en fecha 16 de Octubre de 2014, se admite la presente demanda fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, pero que efectivamente se obvio la notificación del Ministerio Publico, tal y como lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dicha omisión conforme a la norma, afecta de nulidad lo actuado. Esta nulidad es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse omitido en el auto de admisión la notificación del Ministerio Publico, y el haber realizado el tribunal los actos de citación folios 19,24,25,26,27, así como el acto de comparecencia en fecha 27 de Enero de 2015, folio 28 y el auto de apertura de la Articulación Probatoria de 8 días conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Enero de 2015, folio (29), y no fue, si no hasta el 29 de Enero de 2015, cuando el Tribunal, por auto de esa fecha acordó citar por medio de boleta, al representante del Ministerio Público lo cual, se materializo en fecha, 24 de Marzo de 2015.
Es por ello, que al haberse realizado todas las actuaciones anteriormente señaladas sin que previamente se haya ordenado y verificado la notificación del Ministerio Público, resultó vulnerado el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, razones suficientes para que este Tribunal, Revoque por Contrario Imperio, el auto de Admisión fecha 16 de Octubre del 2014, inserto al folio 18 de la presente causa, y reponga la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir la solicitud de divorcio 185-A, ordenando la notificación del Ministerio Público, mediante boleta.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nulo el auto de admisión de fecha: 16-10-2014, y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto. Razones y consideraciones por las cuales, y muy especialmente de conformidad a lo establecido a los Artículos 132, 206, 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16-10-2014, y acuerda reponer la presente causa al estado de admitir la misma, ordenando la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público, En consecuencia Declara nulo dicho auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad al referido auto y así se decide.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Conforme a lo solicitado, se acuerda expedir copia fotostática del presente fallo, a la representante del Ministerio Público.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo la 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO.