TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE: ARTURO RIERA FIGUEROA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.332/2.015.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS PROCESAL

En fecha 21 de Enero de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: ARTURO RIERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 431.067, domiciliado en Cuicas, Estado Trujillo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA y JEAN CARLOS MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 74.507 y 105.599, respectivamente, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.689.804, domiciliada en Cuicas, Sector “Campo Lindo”, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 14 de Septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 33, que anexa al folio 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Cuicas, Se3ctor Campo Lindo, casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el 09 de Diciembre del 2.009, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 26 de Enero de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: ARTURO RIERA FIGUEROA, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin firmar por la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, quien manifestó que no firmaba ni recibía nada.
En fecha 10 de Febrero de 2.015, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y recibida que fue en fecha 06 de Mazo de 2.015, dejándose constancia por Secretaría de la entrega de la misma.
En fecha 27 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, la cual no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano: ARTURO RIERA FIGUEROA, asistido por el Abogado en ejercicio: JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.599, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde invoca y ratifica el mérito y valor favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS LOPEZ CORONADO y YAIDY TOMASA GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Calle principal de Campo Lindo y la segunda en el Sector El Pedregal, ambos de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.100.017 y V-12.240.289, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 23 de Marzo del 2015 y evacuados el 26 de Marzo de 2.015.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 26 de Marzo de 2.015, el ciudadano: ARTURO RIERA FIGUEROA, asistido por el Abogado en ejercicio: JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.599, donde solicita la confesión ficta de la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA.-
En fecha 30 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 09 de Abril de 2.015, se recibió diligencia emitida por la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, asistida por la Abogada en ejercicio: ANA RITA GUDIÑO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.330, donde solicita se reponga la causa al estado de cumplir la citación nuevamente, la cual se declaro improcedente en fecha 13 de Abril de 2.015, por cuanto se observa que la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, fue debidamente citada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación personal.
En fecha 09 de Abril de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN.

MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: ARTURO RIERA FIGUEROA, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, en fecha 14 de Septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en fecha 09 de Diciembre del 2.009.-
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: ARTURO RIERA FIGUEROA, promovió el mérito favorable de autos, a las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS LOPEZ CORONADO y YAIDY TOMASA GONZALEZ LOPEZ, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al señor: ARTURO RIERA FIGUEROA y a su esposa: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA; que la fecha que el señor: ARTURO RIERA FIGUEROA, contrajo matrimonio fue el 14 de Septiembre de 2.009; que saben y les consta que los nombrados cónyuges después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia Cuicas del Sector Campo Lindo, Municipio Carache del estado Trujillo y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 09 de Diciembre del 2.009; que tienen más de cinco años de haberse separado y que vivieron como dos meses juntos. Igualmente promovió la confesión ficta de la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA; observándose que dicha ciudadana, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas, configurándose los dos primeros presupuestos de la figura de la confesión ficta, los cuales son:
1) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En cuanto al tercer requisito de esta figura jurídica, el cual es:
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Observa esta juzgadora: Que la acción persigue el Divorcio, contenido en el artículo 185 literal A del Código Civil por lo cual la solicitud está ajustada a derecho y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESA a la ciudadana MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA.- ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: ARTURO RIERA FIGUEROA, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: ARTURO RIERA FIGUEROA y MARIA FORTUNATA MONTILLA DE RIERA, contraído en fecha 14 de Septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 33 que corre inserta al folio 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Pampán, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.