TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: ARNOLDO JOSE FLORES y CARMEN LUCILA PALMA DE FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.347/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de Marzo de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ARNOLDO JOSE FLORES y CARMEN LUCILA PALMA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.921.535 y 5.778.815, respectivamente, domiciliados el primero en Mitón, Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria, Estado Trujillo y la segunda en Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA BRAVO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.799.302, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.315, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 11, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, que anexan a los folios 02, 03 y 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Gloria de Mitón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
Que desde hace ocho (08) años aproximadamente, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ARNOLDO BENITO FLORES PALMA, LETISIA DEL VALLE FLORES PALMA y LORENA LUCILA FLORES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.465.242, 18.036.622 y 19.270.898, según consta en actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 10 de Abril de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de Abril de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: ARNOLDO JOSE FLORES y CARMEN LUCILA PALMA DE FLORES, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron hace ocho (08) años aproximadamente, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARNOLDO JOSE FLORES y CARMEN LUCILA PALMA DE FLORES, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante la Prefectura del Municipio Cegarra, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 11, que corre inserta a los folios 02, 03 y 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Candelaria como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.