REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-007895
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano AMÍLCAR DAVID MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.206, representado por los abogados MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA y ELIAS TARBAY REVERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.506, 106.695 y 216.506, respectivamente.
-FISCAL: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este J Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMÍLCAR DAVID MORENO SUÁREZ, ampliamente identificados en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.695, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- En nombre de su representada, ciudadano AMÍLCAR DAVID MORENO SUÁREZ, identificado supra, solicita sea sometido a interdicción el ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-961.956, quien nació en Caracas el día 08/09/1935, según señala en el escrito de solicitud, acta de nacimiento Nro. 1094, de fecha 7 de junio de 1973, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
2.- Aduce el solicitante, que su padre, ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, antes identificado, se le diagnosticó ACV Isquémico Temporoparital derecho, fibrilación auricular crónica con RVR, hipertensión arterial sistémica y refractaria y diabetes mellitas tipo 2, y que posterior al ingreso en centros asistenciales de salud durante 3 oportunidades por recaídas presentadas, observaba que no poseía la lucidez como antes, lo cual no le permite desempeñarse como una persona normal y consciente.
3.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial del padre de su representado, el ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, supra identificado, ello conforme a lo previsto en los artículos 393, 395 y 396, del Código de Procedimiento Civil.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la abogada LISETTE GARCÍA GANDICA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMÍLCAR DAVID MORENO SUÁREZ, solicitó someter a interdicción Civil al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO. (Folios 2 al 5.).
Por auto de fecha 22 de septiembre 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO. Se acordó oficiar a la Medicatura Forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/09/2014, se acordó librar oficios al Ministerio Público notificándole sobre la iniciación de la solicitud de Interdicción Civil, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud, y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen del ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
En fecha 15 de octubre de 2014, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial se pronunció respecto a la interdicción requerida, no objetando nada respecto a la misma.
En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada SHIRLEY CARRIZALES se avocó a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Titular, Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, correspondientes al periodo 2013-2014. Igualmente, se fijó el día 29 de octubre de 2014; para que tuviere lugar la declaración de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCON, MARIO VALENTIN BRACHO SULBARAN, SILVIADELA FALCON DE BRACHO y MARIA VICTORIA FERRER DE SANABRIA, titulares de las cedula de identidad Nros. V.-15.663.996, V.-15.801.025, V.-5.969.431 y V.-3.968.094, en su condición de testigos, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente. Igualmente, se fijó el jueves treinta (30) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., para el traslado del Tribunal a la dirección señalada por la representación judicial, para que tuviera lugar el interrogatorio del supuesto entredicho, ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
Por actas de fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GABRIEL RAFAEL BRACHO FALCON, MARIO VALENTIN BRACHO SULBARAN, SILVIADELA FALCON DE BRACHO y MARIA VICTORIA FERRER DE SANABRIA, quienes rindieron declaración.
En fecha 30 de octubre de 2014, oportunidad legal para que tuviera lugar la averiguación sumaria de los hechos, el Tribunal se trasladó y constituyó a la dirección suministrada por el solicitante, a los fines de tomarle la declaración al presunto entredicho, y una vez en la misma procedió a realizar el interrogarlo a dicho ciudadano.
En fecha 11/11/2014, se recibió oficio Nro. 687-14, de fecha 08/10/2014, en el cual se designaron los facultativos designados en la presente interdicción, quedando nombrados los ciudadanos CIRO D’AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y JOSE SISO.
Por auto de fecha 13/11/2014, el juez titular del juzgado se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó designar como Médicos Psiquiatras a las ciudadanas CIRO D’AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivos oficios Nros. 798-2014 y 799-2014, a los referidos facultativos designados.
En fecha 6 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogado ANDRES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó se oficie a la Dirección de Evaluación y diagnóstico Mental Forense, con el objeto que remitan a la brevedad posible el informe psiquiatra elaborado al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de febrero de 2015, librándose el oficio Nº 2015-095, dirigido a los ciudadanos Ciro D`Avino Bogotto y Eva Guevara, médicos psiquiatras adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a los fines que fin remitieran a este juzgado a la brevedad que amerita el caso, el Informe Médico Psiquiátrico elaborado al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado ANDRES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, solicitó se le designare como correo especial, a los fines de retirar el informe sobre la evaluación y diagnostico mental del ciudadano Amílcar Natividad Moreno, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo acordado dicho pedimento por auto dictado el día 23 de marzo de 2015, para lo cual se libró oficio Nº 231-2015, dirigido al organismo arriba señalado, participándole lo conducente.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, mediante la cual consignó a las actas del expediente oficio Nro. 134-15-9700-137-A, de fecha 17 de marzo de 2015, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, y anexo al mismo Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
Así las cosas, y en vista del informe realizado por los expertos, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la etapa sumarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa a la distribución de Ley, el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso que por Interdicción interpusiera el ciudadano Amilcar David Moreno Suarez, ya antes identificado, a favor del ciudadano Amilcar Moreno Maneiro. Cúmplase.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Tres Minutos de la Tarde (12: 33 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.















































Expediente Nº AP31-S-2014-007895
NGC/RIGM/Daniel.-