REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-001359
SOLICITANTES: ciudadanos FLOR MARIA MUJICA ROA y PABLO FRANCISCO YEPEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.689.462 y V-6.021.688, respectivamente, asistidos por la abogada PEVIR CAROLINA MACHADO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.736.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos FLOR MARIA MUJICA ROA y PABLO FRANCISCO YEPEZ BLANCO, asistidos por la abogada PEVIR CAROLINA MACHADO DELGADO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 4 de octubre de 1986, por ante el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 381, Folio 381, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986; fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Calle Sur 1, Quinta Cecica, Nº B13, Sector Las Antiguas, Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda,; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres PAOLA DANIELA YÉPEZ MUJICA y PABLO ARMANDO YÉPEZ MUJICA, el primero de ellos nacido en caracas en fecha 2 de noviembre de 1986, según acta de nacimiento Nº 1008, folio 1008, Tomo Nº 3, levantada por ante el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y expedida en fecha 6 de agosto de 2014 y el segundo nacido en caracas en fecha 6 de abril de 1994, según acta de nacimiento Nº 672, folio 371, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y expedida en fecha 12 de febrero de 2010, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, razón por la cual se le dan pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el año 2000, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la referida solicitud de Divorcio 185-A, ordenando la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta librada en fecha 08 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció por ante el tribunal el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, abogada MARLENE FLORES PARRA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FLOR MARIA MUJICA ROA y PABLO FRANCISCO YEPEZ BLANCO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 4 de octubre de 1986, por ante el Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 381, Folio 381, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Aragua, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Catorce Minutos de la Tarde (2:14 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/Vane