REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001300
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado de municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, tomo 194-A-Sgdo. Representada en la causa por el abogado Leopoldo Micett Cabello, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha marzo de 2006, anotado bajo el número 05, tomo 31 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1986, bajo el Nº 43, tomo 57-A, protocolo primero, en la persona del ciudadano Angelucci Pietro D’Auria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.196. Representada en la causa por el defensor ad litem designado por auto de fecha 20 de febrero de 2015, abogado José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.700.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio, en virtud de la pretensión que por cobro de bolívares, derivada de la insolvencia de cuotas de condominio, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada, argumentando:
1.- Que es administradora del condominio del edificio denominado “ZIGURAT”, ubicado en la Avenida enlace de la Urbanización Miranda, Parroquia Sucre del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que se encuentra autorizada por la Junta de condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencida y no canceladas, correspondientes al edificio denominado “ZIGURAT”.
3.- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, tomo 15, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil Instalaciones Eléctricas D’ Auria S.R.L., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1986, bajo el Nº 43, tomo 57-A, protocolo primero, representado por el ciudadano Angelucci Pietro D’ Auria; adquirió un apartamento del edificio Residencias ZIGURAT, signado con las siglas Nº 1A-B, el cual tiene un área aproximada distribuidos de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 mts2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio, cuarto con ducto de basura y foso del ascensor; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento 1B-B, cuarto de ducto de basura, hall de ascensores y escaleras generales. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamientos signados con los números 13, 14 y 15 ubicados en el sótano II del edifico y dos (02) maleteros signados con los números 19 y 20 ubicados en la planta baja, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de siete con treinta y tres centésimas por ciento (7,33 %).
4.- Que consta de recibos de condominio, que la sociedad mercantil Instalaciones Eléctricas D’ Auria S.R.L, adeuda por concepto de gastos de condominio generados por las cargas comunes del inmueble, la suma de cuarenta mil doscientos nueve bolívares sin céntimos (49.209,00 Bs.) correspondientes a los recibos de condominios de abril de 2013 a agosto de 2014, por montos varios.
5.- Que en virtud de la insolvencia de la parte demandada en el pago de los recibos de condominio señalados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en: A.- Cancelar la suma de cuarenta mil doscientos nueve bolívares sin céntimos (49.209,00 Bs.) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses de abril de 2013 a agosto de 2014; B.- El pago de la corrección monetaria o indexación judicial de los valores contenidos en las cantidades dinerarias demandadas, la cual se calcule mediante experticia complementaria al fallo; y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, estimándola en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares exactos sin céntimos (49.209,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado, procedió mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, a contestar la pretensión incoada en su contra argumentando, en síntesis:
1.- Solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la pretensión incoada por los trámites de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como fue proveída.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente la descripción de los supuestos gastos que se pretenden cobrar, al no expresar el libelo de demanda los montos y en mes de las supuestas planillas de condominios demandadas.
3.- Invocó que los únicos gastos a los cuales se encontraría obligado en cancelar se corresponderían con los gastos comunes al inmueble y no a los gastos no comunes como lo pretende efectuar la parte actora. (folios 68 al 72).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, la parte actota incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se libró la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo, pretendo en juramento de ley mediante diligencia de fecha marzo de 2015.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora promovió pruebas en la causa (folios 77 al 83); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 31 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por parte del tribunal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado de municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto del libelo de la demanda, argumentando textualmente:
(SIC)”…la parte actora manifiesta en su libelo que consta de recibos y planillas de liquidaciones de gastos, que la administradora incurrió en una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes, pero no dice ni detalla cuales fueron esos gastos comunes. Solo aparece unas tablas de diez y siete meses con sus respectivos montos mensuales que suman Bs. 49.209,00. Pero no aparece por ninguna parte los conceptos de los supuestos gastos; salvo que vayamos al expediente y veamos esas planillas, no habría manera de conocer los conceptos y detalles de esos gastos o erogaciones.
El libelo debe bastarse así mismo y expresar todas las explicaciones y datos necesarios si se tratare de reclamar derechos, y expresar también los instrumentos en que se funda la pretensión (Nos 3º y 6º del art. 340 C.P.C).
No se cumple con esos requisitos si el libelista se limita a señalar los montos y el mes de unas supuestas planillas. Se le obliga al demandado a perder una mañana revisando el expediente para ver cuales son los conceptos de los gastos que contiene esas planillas, y además tiene dos días para contestar.
En consecuencia invoco la cuestión previa de defecto de forma del libelo por ser insuficiente la descripción de los supuestos gastos que se pretenden cobrar…”. (Fin de la cita textual).
Siendo que, contra la referida cuestión previa alegada, la demandante no contestó ni contradijo, siendo en consecuencia necesario a los fines de su resolución observar:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Así las cosas, se observa que conforme a lo esbozado por la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, el supuesto promovido se referiría la indeterminación de los meses a ser cancelados por el demandado y señalados por el actor en su libelo como insolvente, todos generados por concepto de cuotas de condominio sobre los gastos comunes del inmueble denominado Residencias ZURIGAT.
Cuestión previa que no presenta dificultad en la practica, pues si bien es cierto que en el libelo la parte demandante, señala el correspondiente monto por concepto de cuotas de condominio de los meses de abril de 2013 a agosto de 2014, ello es suficiente para dar a conocer a la demandada lo pretendido en cobro, pues requerir que en el libelo se viertan todos y cada uno de los gastos y conceptos que dan motivo al monto reclamado en cada planilla de condominio, deriva en un rigorismo y formalismo excesivo proscrito constitucionalmente, al obligar al actor a transcribir textualmente cada planilla por cada concepto, cuando lo cierto es, que cada una de ellas es conocida por el deudor (demandado) desde el momento en que le han sido pasadas para su cobro por la administradora, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado. Así se decide.
-2º PUNTO PREVIO-
-DE LA REPOSICION DE LA CAUSA-
Pretende la parte demandada a través del defensor ad litem que se le designara, que la causa sufra una reposición al estado de nueva admisión de la pretensión, la cual, a su entender, debe ser tramitada y resuelta bajo las disposiciones del procedimiento previsto para la vía ejecutiva, tal y como lo señalarían los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo textualmente que:
(SIC)”…la formula procesal que corresponde a la acción incoada- que es un cobro de gastos de condominio- es la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que eleva a títulos ejecutivos o con fuerza ejecutiva las planillas de liquidación de los gastos comunes del edificio.
La vía ejecutiva es aquella fórmula procesal donde se aperturan simultáneamente dos vías procesales con sus respectivos expedientes, a saber, 1.- el procedimiento de ejecución de sentencia de los artículos 363 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 2.- el procedimiento cognoscitivo del juicio ordinario de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al legislador no debió habérsele escapado la posibilidad de que esta fórmula adjetiva pudiera corresponder a un instrumento o titulo con fuerza ejecutiva (art. 630 C.P.C), que contuviese un crédito líquido y exigible de un monto inferior al juicio ordinario y propio de un juicio breve. Y sin embargo consideró prudente tramitar el procedimiento cognoscitivo por los trámites del juicio ordinario, sin importar la cuantía del crédito. Y lo hizo así si se le daba al demandante el derecho de adelantar la ejecución de una sentencia que todavía no se ha dictado, era de justicia equilibrar la balanza otorgándole al demandado el derecho de poder defenderse con la mayor amplitud posible, que era a través de la fórmula procesal del juicio ordinario. Se siente inequitativo, el que además de adelantar la ejecución de una sentencia futura, obligar al ejecutado a defenderse por la fórmula del juicio breve, donde las defensas y los tiempos procesales son muy limitados,
Es allí el porqué la vía ejecutiva debe tramitarse por la fórmula del procedimiento ordinario sin importar la cuantía del asunto…
Pido que se reponga la causa para aplicar la fórmula del juicio ordinario, o no se tramite el presente asunto por la vía ejecutiva, sino por el juicio breve…”. (Fin de la cita textual). (Folio 70 y 71).
Reposición de la causa que pasa a ser tratada y decidida en los términos que siguen:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así las cosas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
Por otro lado, la parte demandada argumenta la reposición de la causa ante el supuesto vicio esencial y sustancial del procedimiento aplicado al caso de autos, por considerar que el mismo debió de tramitarse por el procedimiento de la vía ejecutiva y dentro de ésta por el procedimiento ordinario y no el breve conforme lo dispuso el Juzgado en su auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2014, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es entonces, que conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil las causa a ser tramitadas bajo el esquema del procedimiento breve, serían aquellas (SIC)”…cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”, vale decir, que no sólo atiende la norma al criterio de la especialidad para establecer la obligatoriedad de tramitarse por el procedimiento breve, sino que además se orienta a la cuantía de la pretensión para establecer su sustanciación por éste proceso “breve”, sin que se evidencie una inclinación a la complejidad de la materia debatida, pues la “cuantía” no hace está diferencia entre casos “fáciles” o cuestiones “complejas”, dado que ello no fue la intención del legislador.
Tan es así lo antes expuesto, que en materia de arrendamiento de los inmuebles que se les aplicable la ley de arrendamientos inmobiliarios, a modo de ejemplo; sin importar la “cuantía” de la pretensión, debe tramitarse bajo el esquema del procedimiento breve, conforme lo dispone el propio artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual modo sucedería para el caso de las ventas con reserva de dominio, que obliga a su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, sin que importe a los fines de la “complejidad del caso” el tema de la cuantía de la pretensión (artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio).
En consonancia con lo antes expuesto, debe tenerse presente que hasta el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 2, estableció de manera expresa una modificación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al disponer un aumento de la “cuantía” para la tramitación de las causas por el procedimiento breve, hasta por un monto de Un Mil Quinientos Unidades Tribunal (1.500 U/T). En efecto, en la mencionada Resolución se dispuso:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por lo que no cabría, a los fines de decidir la reposición planteada, argumentar la “complejidad” de los casos para decidir si debe o no ser tramitada, ya por el procedimiento ordinario, el breve o cualquier otro previsto en la legislación adjetiva venezolana, pues ella no ha sido, se insiste, la intención del legislador, sin que ello implique una vulneración de derechos constitucionales a la defensa, pues este se vulnera, cuando es suprimida las oportunidades de defensas y alegatos de las partes y no por que los lapsos fijados por las leyes vigentes, sean cortos o extensos.
Ello se orienta en la potestad que le es otorgada por el pueblo soberano al legislador, como representante directo de aquel en la formulación y promulgación de las leyes, en las que ha habido un mínimo de ponderación de los derechos constitucionales esenciales vinculados al derecho procesal constitucional, lo que en definitiva amalgama los procedimientos previamente instaurados, como ordenadores de las causas y no simples caprichos de los jueces.
Por tal circunstancia, el solo pensar que una causa deba tramitarse por el procedimiento ordinario por el sólo hecho de la “complejidad” de las pruebas que deban de ser evacuadas en la misma, cuando el propio legislador a dispuesto de forma imperativa cual es el procedimiento a seguir, ello si vulneraría el Estado de Derecho y dentro de éste al derecho esencial de la defensa y debido proceso, lo que en definitiva le es vedado a los órganos jurisdiccionales. Así se establece.
De igual forma, en el caso que nos ocupa, ciertamente se esta en presencia de una pretensión de cobro de cuotas de condominio, las que en principio, se tienen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que son título ejecutivos y por ende su tramitación en juicio se debería discurrir por el procedimiento de la vía ejecutiva, prevista y sancionada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero ello no necesariamente debe ser así, pues incluso con los documentos que la propia norma del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cataloga como “ejecutivos”, por estar reconocida la obligación documentalmente con prueba fehaciente, es la parte titular del derecho a la acción, quien tiene en definitiva la opción de escoger entre la vía ordinaria o la especial (ejecutiva) pues no se señala como obligatorio su aplicación para esta clases de documentos (de carácter ejecutivos); por lo que podrá en consecuencia “escoger” el procedimiento mas conveniente a sus intereses.
Ante ello y de la revisión del escrito libelar, es evidente que la parte actora no señaló acogerse a la tramitación de su causa por el procedimiento de la vía ejecutiva, sino muy por el contrario, sólo se limitó a presentar demanda contentiva de su pretensión de cobro de bolívares, obligando al órgano judicial a determinar el procedimiento a aplicar, ya entre el breve o el ordinario.
La escogencia del procedimiento breve se debió al monto de lo reclamado, el cual ascendería a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares (49.209,00 Bs.), conforme a la estimación de la pretensión por parte del actor, y no el procedimiento ordinario, pues este conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable a aquellos casos que no tendrían un procedimiento especial pautado para su tramitación, que no es el caso, pues conforme a la cuantía de la pretensión, corresponde al procedimiento breve.
Por lo que en atención a lo antes expuesto, resultaba evidente que la causa debe tramitarse por las pautas del procedimiento breve y no por el procedimiento especial de la vía ejecutiva y dentro de esta por el procedimiento ordinario conforme lo argumentara la parte demandada, en virtud de lo cual la Reposición y Nulidad pretendidas por ésta última debe ser declaradas SIN LUGAR. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa quien decide a dirimir el fondo de la controversia que le ocupa, lo que efectúa en los términos que siguen:
Conforme el alegato principal de la parte actora en el proceso, la razón de su pretensión nace de la mora de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generados como gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento del edificio Residencias ZIGURAT, signado con las siglas Nº 1A-B, el cual tiene un área aproximada distribuidos de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 mts2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio, cuarto con ducto de basura y foso del ascensor; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento 1B-B, cuarto de ducto de basura, hall de ascensores y escaleras generales. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamientos signados con los números 13, 14 y 15 ubicados en el sótano II del edifico y dos (02) maleteros signados con los números 19 y 20 ubicados en la planta baja, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de siete con treinta y tres centésimas por ciento (7,33 %); correspondientes a los meses de abril de 2013 a agosto de 2014, todo lo cual ascendería a la suma de cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares sin céntimos (49.209,00 Bs.); propiedad de la parte demandada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, tomo 15, Protocolo Primero, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual consignó a los fines de su demostración, recibos de condominio en original, por montos varios, correspondiente al apartamento 1A-B, del Edificio Residencias ZIGURAT, a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago, que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, adquirieron toda su valoración probatoria en la causa. Así se decide.
Insolvencia que si bien resultó negado por la parte demandada a través del defensor judicial designado al momento de la contestación de la demanda, no fue, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado en la causa, lo que lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de los recibos de condominio reclamados. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con los recibos de condominio señalados como impagados, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en éste fallo. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido establecida la insolvencia de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, sobre las cargas comunes del edificio denominado Residencias ZIGURAT, es evidente que el retardo en el pago de los adeudado, configuró para la actora y en especial al Condominio de las Residencias ZIGURAT, un desequilibrio económico que deberá ser restablecido por este Juzgador, mediante su condenatoria al pago de la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas en pago por concepto de cuotas de condominio, con el expreso señalamiento que dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos a designar, tomar en consideración para su operación, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión, vale decir, 22 de septiembre de 2014, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, debiendo considerar los montos individualmente considerados con exclusión de los intereses moratorios que en cada uno de ellos reflejan generados por la mora en el pago por parte de la parte demandada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la causa por intermedio del defensor judicial designado en su escrito de fecha 23 de marzo de 2015, referida a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del libelo de la demanda.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de marzo de 2015.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en éste fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, a cancelar a la parte actora en el proceso, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos nueve bolívares fuertes (49.209,00 Bs.) por concepto de recibos o cuotas de condominio no canceladas, correspondientes a los meses de abril de 2013 a agosto de 2014, por gastos comunes del EDIFICIO RESIDENCIAS ZIGURAT, generados por el inmueble propiedad de la demandada, el cual lo constituye el apartamento signado con las siglas Nº 1A-B, el cual tiene un área aproximada distribuidos de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 mts2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio, cuarto con ducto de basura y foso del ascensor; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento 1B-B, cuarto de ducto de basura, hall de ascensores y escaleras generales. Correspondiéndole tres (03) puestos de estacionamientos signados con los números 13, 14 y 15 ubicados en el sótano II del edifico y dos (02) maleteros signados con los números 19 y 20 ubicados en la planta baja, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de siete con treinta y tres centésimas por ciento (7,33 %);
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTALACIONES ELECTRICA D’AURIA S.R.L, a cancelar a la parte actora, la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas en pago por concepto de cuotas de condominio de los meses de abril de 2013 a agosto de 2014, con el expreso señalamiento que dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos a designar, tomar en consideración para su operación, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión, vale decir, 22 de septiembre de 2014, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, debiendo considerar los montos individualmente considerados con exclusión de los intereses moratorios que en cada uno de ellos reflejan generados por la mora en el pago por parte de la parte demandada de las cuotas de condominio insolutas señaladas.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento fijado por auto de fecha 24 de abril de 2015, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA días del mes de abril del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:46 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.



Ngc/rg/*
16 Páginas, 01 Pieza principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2014-000013.