REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000039

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, titular de cedula de identidad Nº 4.063.454, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior dictó auto de entrada en el presente asunto.

Siendo esta la oportunidad, para pronunciarse en cuanto a la competencia y a la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) Según Oficio Nº. ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), el cual procedo en este acto a consignar en Un (01) Folio útil en original marcado con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.(…)” (sic).

Que “(…) Siendo que el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.(…)” (sic).

Que “(…) Ciudadano Juez, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento. (…)” (sic).

Que “(…) Para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, es tan importante el procedimiento administrativo, que viene a ser una garantía del interés público, concretada en la legalidad, oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa, y también se convierte, tal como se indicó líneas atrás, en una garantía de los derechos de los administrados en aras de patentizar la seguridad jurídica, propia de un verdadero Estado que se precie de someterse plenamente al imperio del Derecho. (…)”.

Que “(…) La potestad sancionatoria como manifestación palpable de actividad administrativa, se encuentra estrictamente ceñida a la observancia de un elenco de principios con jerarquía constitucional, a saber: a) principio de tipicidad y de reserva legal de la sanción (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege), b) principio de presunción de inocencia del ciudadano, c) principio de procedimiento previo, e) principio de proporcionalidad de la sanción, f) principio de prescripción de la sanción) principio de non bis in idem, h) principio de irretroactividad de la norma salvo que fuere más favorable al administrado, i) principio de la buena fe.(…)” (sic).

Que “(…) Tales circunstancias, la ostensible violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..(…)” (sic).

Que “(…) Lo anterior, nos conlleva a denunciar de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [a los efectos la parte citó] sentencia número 1220, del trece (13) de junio del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero. (…)” (sic).

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionatoria, la cual por si sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba nuestro (a) mandante, con la indemnización del pago de salarios caídos, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad.(…)” (sic).

Que “(…) En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP. En este sentido, señala dicho artículo lo siguiente [a los efectos la parte citó el mencionado artículo]. (…)” (sic).

Que “(…) Como puede apreciarse, en ningún momento está previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Publica proceda a `prescindir de los servicios´ de uno de sus funcionarios `sin cumplir con los procedimientos con los procedimientos legales para la aprobación de la referida Ordenanza´ menos aún, cuando dichos funcionarios `no tuvieron ni tienen conocimiento de la forma en que se establecería la selección del personal a retirar, procedimiento para su discusión y aprobación y menos aún del contenido y alcance de la misma´, por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la condición de funcionario de carrera, y de derecho al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras. [ a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].(…)” (sic).

Que “(…) Por todo argumentación concluimos, y así formalmente lo denunciamos, que la presente Actividad Administrativa emanada del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido procedimiento y La Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional [a los efectos la parte citó el contenido del referido artículo].(…)” (sic).

Que “(…) La violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El Acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) la teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) es causal de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (sic). (Negritas del querellante). El querellante cita el prenombrado artículo.

Que “(…) de lo señalado ` […] claramente se aprecia que nuestro(a) representado(a) sostuvo con el Municipio querellado una evidente relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]´(…)” . (sic).

Que “(…) Tales cosas y visto que fue notificado (a) en Cinco de Enero de Dos Mil Quince (05/01/2015), es por el mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 [a los efectos la parte citó lo establecido en dicho artículo].(…)” . (sic)

Que “(…) En fecha Cinco de Enero de Dos Mil Quince (05/01/2015), encontrándose mi representado(a) en sus funciones inherentes al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, recibe Oficio Nº. ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce, el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014), quedando así formalmente notificado (a) de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretende el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada; aún más, cuando se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de Diciembre 2014; que ampara a todos los Trabajadores del sector Público y Privado(…)” . (sic). (Negritas del querellante).
Que “(…) La decisión comunicada en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 Y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa en sede administrativa (…)”. (sic).

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar la arbitrariedad denunciadas (sic) en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Administración Sancionadora, la cual por sí sola es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba nuestro[a] mandante, con la indemnización de salarios caídos y demás beneficios de Ley, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad(…)”. (sic).

Que “(…) la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuestos de hecho y de derecho y una flagrante violación al orden público y Constitucional, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario[a] de carrera de nuestra[a] representado[a], así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria en el artículo 78 de la LEFP (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Denuncio que el Acto Administrativo, contenido en Oficio Nº. ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado(a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014); violentó lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice lo siguiente: [a los efectos la parte citó lo contenido en el mencionado artículo] (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Es por lo que de conformidad con los Artículos 75, 76, 87, 88, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 29, 30 y 32, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy de los artículos 335, 345, 418, 419, 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras); y concatenado con el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014; mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el Primero de enero hasta el Treinta y uno de Diciembre de 2015; ya que, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una funcionaria pública amparada de Fuero Sindical; conforme a las normas antes citadas, esto motivado a que mi representada ocupa actualmente el cargo de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel (SUBTRASAPMRR) y que en atención a lo establecido en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, que señalan: El artículo 93 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela. Según Gaceta Oficial Nº 3011 Extraordinario de fecha 03 de Septiembre de 1.982; expresa textualmente lo siguiente: [a los efectos la parte citó lo contenido en el mencionado artículo].(…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) En el sentido ut supra citado, el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 28709 Extraordinario de fecha 22 de Agosto de 1.968; se refiere a la protección de la libertad sindical en los términos siguientes: [a los efectos la parte citó lo contenido en el mencionado artículo].(…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Dicho lo anterior, se puede concluir objetivamente que mi representada se encuentra investido(a) de la especial protección del Estado y por consiguiente goza de inamovilidad laboral y Fuero Sindical, por lo que la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de SECRETARIA, que desempeñaba, se constituye en irrito y nulo de nulidad absoluta, por cuanto flagrantemente violentó garantías constitucionales y los Convenios de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser calificados como Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos y tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) En abundamiento, al Fuero Sindical e Inamovilidad, que como afiliado (a) y Miembro Directivo Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel (SUBTRASAPMRR); le protege y dota de especial protección por parte del Estado Venezolano, no obstante estar desempeñando un cargo de Funcionario Público; se hace valer el Criterio Doctrinario del Autor y Destacado Jurista venezolano: DR: FERNANDO PARRA ARANGUREN; expresado en su Obra: INAMOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (Comentarios basados en una Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de 13 de julio de 1992). En: Revista de la Fundación Procuraduría General de la República, Nº 7, Caracas, 1993, expuesto de la manera siguiente y textualmente: [a los efectos la parte citó lo contenido en el mencionado extracto] (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Es importante destacar lo decidido en fecha 27 de Abril de 2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2007-00091 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el que se le reconoció Fuero Sindical e Inamovilidad Laboral en los casos de funcionarios públicos que esten investidos como directivos sindicales: [a los efectos la parte citó lo contenido en la mencionada sentencia] (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Luego de expuesto, lo anterior, queda plenamente evidenciado y demostrado, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL irrespetó de forma flagrante el FUERO SINDICAL E INAMOVILIDAD LABORAL que le ampara, por ser un funcionario público de carrera investido de un cargo sindical. (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Aunado a lo expuesto, en el caso que nos ocupa La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras del Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares del Estado Trujillo (S.E.M.S.E.T.), discutida y aprobada en forma conciliatoria; la cual se encuentra vigente; se estableció en la cláusula 07 lo siguiente: [a los efectos la parte citó lo contenido en la mencionada cláusula] (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Fundamenta la presente querella, en lo estipulado en los Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) artículos1, 2, 3, 23, 24, 25, 27, 28, 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa mientras se dicte el reglamento correspondiente, así como en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 6, 104, 98, 121, 122, 128, 141 al 147, ambos inclusive y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014, el artículo 5 de la Ley Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Beneficio Alimentación para los Trabajadores.(…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Finalmente solicito la nulidad absoluta del Oficio Nº. ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero de Dos Mil Quince (05/01/2015), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; así como la reincorporación del o la querellante al cargo de SECRETARIA, además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, y por ende hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto (…)´ (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) existe la obligación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública entre esta y mi Representado(a): MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, antes identificado[a], naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción; como consecuencia del cese de sus funciones, además de ` (…) todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos:
Es por ello que sobre la base del artículo 89 Constitucional el cual establece (…)”.

Que “(…) Esto en concordancia con lo establecido en el Artículo Nº. 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece: (…)”

Que “(…) Siendo el caso que a pesar de que actualmente mi representada se encuentra de Reposo Medico, no obstante se le adeudan los siguiente conceptos laborales:
1. Por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2.014; En concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Noventa (90) días; que multiplicados por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos diarios (141,71 Bs./d.), que es el salario mínimo diario vigente al momento en que se hace exigible dicho beneficio y que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.753,90) de los cuales ya le fueron pagados en Noviembre del año 2.014 la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,376,95), quedando pendiente por pagar igual monto que por concepto de Bonificación de Fin de Año se le adeudan”.(sic). (Negritas del querellante).
2. Salarios Caídos y no Pagados hasta la fecha de Interposición de la presente Querella Funcionarial (Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado, con lo establecido en los artículos 6, 98, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras): Se le adeuda el salario correspondiente desde el Primero de enero de dos mil quince (01/01/2015) hasta el día veinticinco de marzo del año dos mil quince (25/03/2015), para un total de de Ochenta y Cinco (85) días, que multiplicados por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos diarios (187,42 Bs./d.), nos arroja como resultado final la cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.930,70) que le adeudan a mi mandante; así como la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario que existe en el País y el criterio jurisprudencialmente establecido y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores por la aplicación analógica, los cuales demando y solicito formalmente sean acordados realizar mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal al momento de hacerse exigible el pago de los conceptos demandados y actualizados a la fecha respectiva con sus consecuencias y derivados. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Los anteriores conceptos ascienden un total general por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.307,65), reflejados en el siguiente cuadro: …(…)” (sic).

Que “(…) Así mismo, que tales obligaciones no le han sido pagadas oportunamente, solicito sean calculados los respectivos intereses de mora desde el día Primero de Enero del año dos mil quince (01/01/2015) hasta que se materialice el pago de manera efectiva, así como los salarios y demás beneficios laborales que se dejen de percibir a partir del día 25/03/2015; todo esto a través de experticia complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido por los artículos 95 y siguientes de la LEFP, en concordancia con el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ley del TSJ), se exige un aserie de requisitos para la admisibilidad de la Querella Funcionarial; elementos estos que se analizan de seguida: (…)”(sic).

Que “(…) conforme a los Artículos 95.1 y quinto del 19 TSJ, la legitimación viene dada por los intereses jurídicos tutelable jurisdiccionalmente, que el presente caso lo representa la necesidad de nuestra representada de impugnar el acto que le separa arbitrariamente del ejercicio de la función pública destitución no conforme a derecho con base a los razonamientos que expondremos anteriormente. (…)”(sic).

Que “(…) En el presente caso, el acto es imputable al Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyo representante Judicial es el Síndico Procurador del Municipal Abg. Gloria Gil, a quien solicito sea practicada la citación de Ley. (…)”(sic).

Que “(…) Ya la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado la inexistencia de dicho requisito para el tramite del procedimiento contencioso funcionarial, máxime cuando el articulo 95 LEFP expresamente lo derogo, sobre lo cual damos reproducidos en le presente escrito los criterios jurisprudenciales. Se desprende entonces que el agotamiento de la vía administrativa no resulta un requisito de cumplimiento obligatorio por parte del interesado, que influya en la admisibilidad del recurso, por lo que no fue acogido por nosotros dicho agotamiento. (…)”(sic).

Que “(…) La competencia de este Tribunal viene dado conforme a lo dispuesto en la LEFP, aplicable al contencioso funcionarial de los empleados o funcionarios del Poder Judicial en vista a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal (véase entre otros TSJ/SPA del 26-02-2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz), en cuanto a las reglas para determinar la competencia, aplicándose en el presente caso, el hecho que he prestado mis servicios a la Administración Pública del Municipio Rafael del estado Trujillo, en cuyo caso es el Tribunal Contencioso de la Región con sede en esta ciudad de Barquisimeto, con base a todos los criterios legales de determinación de la competencia, al que corresponde el conocimiento de la querella funcionarial.. (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la LEFP, las querellas que sean intentadas conforme a la misma, solo podrá ser ejercidas validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido tenemos que el acto administrativo que hoy se recurre le fue notificado ilegalmente a mi representada 05 Enero de 2015, por lo que al momento de la interposición de la presente acción, la misma no se encuentra caduca por cuanto no han trascurrido aun 3 meses a contar desde dicha fecha . (…)”(sic).

Que “(…) En relación con este requisito es de hacer notar que acudimos en virtud de poder debidamente autenticado, por lo que mal podemos carecer de representación. (…)”

Que “(…) El articulo 95 de la LEFP y el Articulo 19 de la Ley del TSJ; determinan un conjunto de requisitos de concepción negativa frente a los cuales debemos afirmar que: la Ley no prohíbe expresamente la admisibilidad de la acción, el recurso no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible, no existe cosa juzgada, ni se encuentra acumuladas acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)”(sic).

Que “(…) Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, interpongo en su propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE Nº 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; y sus consecuencias, generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de lo establecido en la Constitución de la República, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Beneficio Alimentación, entre otras. . (…)”(sic).

Que “(…) Por todos los razonamientos facticos y jurídicos mencionados en los capítulos procedentes, los cuales evidencian claramente la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, en nombre y representación del o la ciudadano (a) MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, antes identificado (a), formalmente solicito a este Órgano del Poder Jurisdiccional del estado, que declare lo siguiente: (…)”(sic).

Que “(…) Se DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio Nº ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve De Diciembre Del Año Dos Mil Catorce (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), la cual procedo en este acto a consignar en Un (01) folio útil en original marcada con la letra “C”; emanada del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684 en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la administración Municipal, de separar del cargo de SECRETARIA, a nuestros (a) poderdante. (…)”(sic).

Que “(…) Se ordene la reincorporación de nuestro (a) poderdante: MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, antes identificado(a) al cargo de SECRETARIA, en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, en las mismas condiciones que tenía antes de su irrito despido. (…)”(sic).

Que “(…) Se ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas la remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Diferencia De Aguinaldos, entre otros, desde el momento de su ilegal despido o Destitución, hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia Complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”(sic).

Que “(…) De conformidad con Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en concordancia con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo del o la mencionado (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de SECRETARIA, a nuestro(a) poderdante ciudadanos (a): MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación al Cargo del o la Mencionado(a) querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)” (sic).

Que “(…) En efecto, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada, perfectamente se encuentra satisfecho, en función de la existencia plena de los respectivos supuestos facticos. Así tenemos: (…)”(sic).

Que “(…) La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena a mi representado(a) sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, arbitraria en injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Rafael Rangel, claramente esta violentando su Derecho al Trabajo contenido en los Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y por ende, sus derechos Sindicales, al trabajo, de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), la Estabilidad Laboral, que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, igualmente, las circunstancia en que la administración Publica Haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente esta contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informa a la Actividad administrativa, establecido en el articulo 141 de la Constitución, en consecuencia se esta conculcando el orden publico.(…) (sic).

Que “(…) a los efecto las parte cito sentencia de fecha 13-01-2006.(…)” (sic).

Que “(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial ante señalado, es suficiente con evidencia la presunción de buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modote justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitrariedad conducta desplegada por la Administración Municipal, se esta dejando sin sustento, ni ingreso económico nuestra mandante, quien con su trabajó humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimento y medicina así como el de su familia.(…)” (sic).

Que “(…) pero es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que solicitamos brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…) (sic).

Que “(…) De conformidad con el articulo 95 numeral 5, de la Ley del estatuto Funcionarial, produzco las instruméntales en la cuales se fundamenta nuestra pretensión de nulidad, ordenada alfabéticamente de la siguiente manera:
1) Identificado con la letra “B”, Constancias de Trabajo y Resoluciones Nº. ARR-2002-0004, expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, en la cual se hace constar desempeño de nuestro(a) representado(a), su antigüedad en dicho cargo y el sueldo percibido a la fecha.
2) Identificado con la letra “C”, Oficio Nº ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre de año Dos Mil Catorce (29/12014).
3) Identificado con la letra “D” Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito éntrelos Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
4) Identificado con la letra “E” OFICIO EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) DE FECHA 20/06/2014 Y EL CUAL CONSTA EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA; AUTO DICTADO POR DICHO ENTE CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y SIMILARES DE LA ADMISNITRACIÓN PUBLICA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO (SURTRASAPMRR).
5) identificado con la letra “F”, Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (…) (sic). (Negritas del querellante).

II
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que: “(…)De conformidad con Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en concordancia con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo del o la mencionado (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº ARR-12-259-14 de fecha Veintinueve de Diciembre del año Dos Mil Catorce (29/12/2014), el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de SECRETARIA, a nuestro(a) poderdante ciudadanos (a): MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, por consiguiente se ordena la inmediata Reincorporación al Cargo del o la Mencionado(a) querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)”. (sic).

Asimismo, adujo que “(…) La decisión administrativa objeto de nuestra pretensión de nulidad, de manera manifiesta cercena a mi representado(a) sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, arbitraria en injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Rafael Rangel, claramente esta violentando su Derecho al Trabajo contenido en los Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 141, 143, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio Nº 87 Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación (1.948) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 1 del Convenio Nº 98 Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y por ende, sus derechos Sindicales, al trabajo, de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), la Estabilidad Laboral, que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, igualmente, las circunstancia en que la administración Publica Haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente esta contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informa a la Actividad administrativa, establecido en el articulo 141 de la Constitución, en consecuencia se esta conculcando el orden publico.(…)” (sic).

Esgrimió que, “(…) Es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que solicitamos brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…) (sic).

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal, pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, señala que “(…) De conformidad con el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, formalmente solicita a este Tribunal en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; decrete inmediatamente Amparo Cautelar (...)”, Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que en dicha solicitud la parte actora invoca de manera indiscriminada una serie de artículos de la Carta Magna, sin especificar los derechos le son vulnerados, ni de que forma fueron lesionados los mismos, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá como que invoca vulnerados sólo, los derechos que estableció de manera taxativa los cuales se circunscriben a el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al Trabajo, a la estabilidad laboral, y sus derechos sindicales.

En este sentido visto que la querellante aduce en primer lugar que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

A los fines de resolver sus alegatos, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar:

1.- Copia simple Constancias de Trabajo y Resoluciones Nº. ARR-2002-0004, expedidas por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, en la cual se hace constar desempeño de nuestro(a) representado(a), su antigüedad en dicho cargo y el sueldo percibido a la fecha. (Folios 16 al 21).
2.- Copia simple Oficio Nº ARR-12-259-14, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folios 22).
3.- Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. (Folios 23 al 47).
4.- Copia simple oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo (SURTRASAPMRR). (Folios 49 al 50).
5.-Copia simple oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera; donde se ve reflejada la junta directiva de la organización sindical Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo (SURTRASAPMRR). (Folios 49 al 50).
6.- Copia simple de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 51 al 56).

Del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, de las mismas no puede verificarse en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, ya que estas no son suficientes para constatarse si existieron o no, las presunta vulneración invocadas.

Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, y visto que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse la vulneración invocada. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo, la parte se fundamenta en el artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, y pudiendo ser retirado el funcionario al realizarse un procedimiento disciplinario, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal, para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en Leyes Estatutarias, y constatar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.

De igual forma se alude la violación del derecho a la estabilidad laboral, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el derecho de la estabilidad laboral esta referido a la función pública y dicho derecho estipula que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados de sus cargos por una de las causales establecidas en la Ley, por ende al poder ser retirados al sustanciársele un procedimiento sancionatorio, evidente que no constituye un derecho irrestricto y que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.

En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que, si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto. Siendo así, dicho análisis conlleva a verificar el cumplimiento de normas infraconstitucionales que no pueden ventilarse en el amparo constitucional, por lo que no puede constatarse en esta oportunidad cautelar la violación alegada. Así se decide.

En cuanto a la vulneración a lo establecido en el artículo 141 de la Carta Magna, quien suscribe considera que dicha norma no prevé un derecho que pueda ser violado al accionante, razón por la que, se desestima el mismo. Así se decide.

Por último, la parte querellante alegada la vulneración del derecho a la libertad sindical y protección del derecho de sindicaciòn, en vista de que goza de fuero sindical. En este sentido, visto el alegato realizado, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, en cuanto al derecho a la libertad sindical, y si esta puede ser aplicado a los funcionarios públicos, al efecto se permite transcribir el contenido de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

”Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

En efecto dicha garantía constitucional ampara a los trabajadores y las trabajadoras, incluyendo a los funcionarios públicos por ser también titulares del derecho de asociación sindical y de la inamovilidad que de esta se derivan, así como tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 32 dispone:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Del artículo antes transcrito, se desprende claramente que los funcionarios públicos pueden agruparse en organizaciones sindicales, y además son beneficiaros de las convenciones colectivas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su respectivo Reglamento.
Por otra parte, este Tribunal se permite transcribir el contenido de los artículos 418, 419, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, establecen lo siguiente:

“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
“Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical.
6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional.
7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.
8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación.
11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley”.
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (…)”.

De los artículos antes transcritos se evidencian que se le otorga protección a los sindicatos y a sus directores para que puedan cumplir a cabalidad sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, y que dicha protección se extiende a otra categoría de trabajadores, en casos excepcionales, entre estos la inamovilidad producto de la discusión o deposito de un contrato colectivo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, estableció:

“Omissis (…)
Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide…”.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el retiro de los funcionarios públicos procede de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo estar fundamentado su retiro en una de dichas causales, también lo es que, de encontrarse el mismo protegido por alguna especie de fuero, debe respetársele dicho derecho y debe aplicarse el respectivo desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Conforme a lo anteriormente planteado, y a fin de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte querellante consignó anexo a su escrito libelar:
1.- Copia simple de Oficio S/N emitida por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Publica del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), de fecha veintisiete (27) de junio del 2014, dirigida al Abogado Luís Alejandro Rojas Montilla, Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. (Folio 48).
2.- Copia simple de Oficio S/N emitida por el sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Publica del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2014, dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo – Oficina Valera. (Folios 49 al 50).

Ahora bien, visto lo anterior, a juicio de quien suscribe, aun y cuando la parte actora señala en su escrito que consigna “(…) OFICIO EMITIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) DE FECHA 20/06/2014 Y EL CUAL CONSTA EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA; AUTO DICTADO POR DICHO ENTE CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y SIMILARES DE LA ADMISNITRACIÓN PUBLICA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO (SURTRASAPMRR).(…)”, de la revisión del mismo se evidencia que, es un escrito que presenta encabezado del mismo Sindicato al que se alude pertenecer la querellante, y que el mismo presenta un sello húmedo el cual es ilegible, por consiguiente aun y cuando el mismo está dirigido presuntamente a la Inspectoría del Trabajo y uno a la Alcaldía querellada y aduce que remiten la nueva Junta Directiva de dicho sindicato, de ellos no puede evidenciarse que efectivamente dicho Sindicato cumpla con los requisitos de Ley para estar formalmente constituido; ni que haya sido recibido el mismo ante la Inspectoría del Trabajo, y mucho menos que los trabajadores que aparecen en dicho documento efectivamente gocen de fuero sindical, siendo ello así, este Tribunal estima que del mismo no puede desprenderse, con certeza en esta etapa procesal que para el momento en que cesó en sus funciones la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, se encontrara investido del alegado fuero sindical.

En ese sentido, y sin perjuicio de las probanzas a que se ha hecho referencia en los apartes anteriores, advierte este Tribunal que de los elementos aportados por la parte querellante y solicitante de la medida cautelar, no puede desprenderse con certeza la condición alegada, y dado que los oficio emanado del sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Publica del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo (SUBTRASAPMRR), no da fe de dicha condición, así como tampoco cursa en autos prueba alguna que confirme sus afirmaciones y haga desprender la presunción de buen derecho por ella argüida. Así se declara.

En esta línea de ideas, corresponde a este Juzgado indicar que para que proceda el amparo cautelar, el solicitante además de denunciar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que le permitan al juzgador verificar tales presunciones, y siendo que en el presente caso no se constató la presunción de buen derecho para la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta imperativo para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.

En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna al querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

VI
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión al Sindico Procurador, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRIZO MORENO, titular de cedula de identidad Nº 4.063.454, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ