REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
204° y 156°

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCA titular de cedula de identidad Nº 12.046.336 debidamente asistida por la Abogada MIRNA LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 197393, contra la CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

I
DEL RECURSO

Que “(…) CIUDADANO JUEZ, interpongo Recurso de nulidad del acto administrativo, emitido por el Concejo del Municipio Valera, estado Trujillo, en la sesión ordinaria, según acta Nº 68, de fecha 22/12/2014 y Acta Nro. 07, de fecha 24/02/2015, ya que es nula de toda nulidad, donde se aprueba el nuevo registro de asignación de cargos para el ejercicio fiscal 2015, cuyo acto administrativo incluye el incremento de sueldos y salarios del personal empleado y obrero, activo fijo, jubilados, pensionados y contratados del concejo municipal del municipio Valera, estado Trujillo, donde en dicho acto se me excluye del incremento del salario como Analista de Procesamiento de Datos II, cuyo salario corresponde a la cantidad de: BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.280,00), por encontrarme asignada en el cargo de escala, grado II, y actualmente devengo un salario por la cantidad de: BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.8.295,00)lo cual viola las normas, derechos y principios constitucionales y de ley, ya que es un acto administrativo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal, que incurre en la violación del derecho al salario consagrado en el artículo 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…) En mi caso Lissette Covarrubia se disminuyó mi ingreso, ya que me asignaron la cantidad de: BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.8.295,00)y el sueldo que establecieron en la escala de salarios grado II es de: BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.280,00). Violenta el debido proceso, ya que yo como trabajadora había adquirido derechos subjetivos de conformidad con el art. 82, de la ley de procedimientos administrativos. Pido que el presente procedimiento se abra a pruebas para demostrar la realidad de los hechos. (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, ya que acto administrativo se estableció el registro de asignación de cargo 2015 el incremento de sueldo y salarios para el ejercicio fiscal 2015, aprobado en el Acta Nro. 68, de fecha 22 de Diciembre del año 2014, en Sesión Ordinaria, siendo aprobada por unanimidad de los Concejales: BASTIDAS BAPTISTA JAIRO ENRIQUE C.I. 12.043.071, MONTILLA GONZALEZ JAIME ANTONIO C.I. 11.897.013, GUTIERREZ TOYO JESUS ANTONIO C.I. 9.168.804, OJEDA GEOVANNI JOSE C.I. 10.313.019, GONZALEZ PEÑALOZA DIOVANI MERCEDES C.I. 9.017.450, BRICEÑO RODRIGUEZ YELITZA KARINA C.I. 13.896.336, NELSÓN PORTILLO (se desconoce identificación)Y PEDRO ARAUJO, (se desconoce identificación) Y, a su vez a través de la Presidente del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, el ciudadano: JAIRO BASTIDAS, quien remite a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Valera estado Trujillo lo acordado para que dé cumplimiento a lo acordado y aprobado en la Sesión Ordinaria, según acta nro. 68, ejecutarlo para del ejercicio fiscal 2015, la cancelación de mi aumento salarial, que perjudica y lesiona gravemente la alimentación, vestido, educación, salud, vivienda y recreación de mis menores hijos, ya que soy madre de dos hijos menores de edad de nombre: ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRÉS RIATEGUI COVARRUBIA, y para tales efectos consigno copia certificadas de las Partidas de Nacimiento, conociéndose el acto índice de la inflación en la economía venezolana. (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, existe una evidente discriminación hacia mi persona, como trabajadora que soy, ya que no se me tomó en cuenta para el incremento del salario base, el grado e instrucción del cargo que desempeño, ya que a otros trabajadores con menor grado, antigüedad, responsabilidad y experiencia en la administración pública se le concedió un aumento salarial superior al mío, lo cual se me violenta el derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a lo consagrado en el ARTICULO 25.-“TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”. Y DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 137 DICE TEXTUALMENTE. “ESTA CONSTITUCION Y LA LEY DEFINEN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN”. Y EL ARTICULO 139 QUE EXPRESA “EL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO ACARREA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR ABUSO O DESVIACION DE PODER O POR VIOLACION DE ESTA CONSTITUCION O DE LA LEY”.(…)”.

Que “(…) Es de hacer notar ciudadano Juez, evidenciándose un acto irrito, en contra de mi persona en contra de mi aumento salarial que es un Derecho Constitucional, toman una decisión de un procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento, de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que adquirí derecho subjetivo como está consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODRAN SER REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTO, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERARQUICO (…)”.

Que “(…) Ahora bien ciudadano juez, se violenta el Principio de Legalidad y la Seguridad Social, por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, violentado el Principio de legalidad del acto administrativo ya que así lo expresa la norma constitucional y legal, es discriminatorio ya que violenta el derecho al salario establecido en el artículo91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ARTICULO 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”.(…)”.

Que “(…) Ciudadano juez, del contenido de lo anteriormente expuesto y la flagrante violación de las normas Constitucionales, legales y procedimentales que rige sobre la materia Administrativa, ha sido criterio práctico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos administrativos y la infracción de normas de orden público se deben declarar que es un acto ilegítimo y violenta flagrantemente los derechos Constitucionales y el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, Violenta e infringe la menciona norma Constitucional como es el Principio de legalidad de los actos administrativos, la tutela efectiva del derecho al salario, al no concederme el justo aumento salarial, el derecho a la seguridad social establecidos en los artículos 25, 26, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es criterio tanto para la doctrina como para la Jurisprudencia: PRIMERO: Que todo Acto Administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificando precisamente en lo supuesto de hecho, que se me conceda un justo aumento salarial, por un Acto administrativo que es discriminatorio de los requisitos legales, por cuanto, constituye en su forma un acto irrito, tanto en la forma como en el fondo, al no darme el justo aumento salarial, es una orden ilegal. Por otra parte debe haber el principio de congruencia entre la causal para no darme el justo aumento salarial, los hechos sucedidos, y el acto administrativo, una adecuación entre lo decidido y hechos comprobados, siendo evidente la falsedad absoluta solo se hace con la intención de perjudicarme ya que soy una trabajadora responsable y cumplidora con mis deberes y obligaciones en mi trabajo. Implica esto que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la administración pública así mismo el aumento salarial que no me dieron es legal o el funcionario para emitir un acto administrativo sancionatorio debe previamente comprobar, constatar y apreciar los hechos que le sirven de fundamento y los ciudadanos concejales y concejalas no revisaron nada en cuanto a mi caso se refiere. A sido criterio práctico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia él denominar a través, de la Jurisprudencia el vicio en la causa por abuso o exceso de poder según el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, lo que se cometió infringiendo la ley, cuando no se me concedió el justo aumento salarial injustificadamente. SEGUNDO: El incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales, para la comisión de los actos administrativos, configura violación directa fragantes e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagrada en los artículos 25, 26, 49 ,86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes que rige sobre la materia acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiéndolo en un acto ilegitimo por mandato expreso del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ya que al no concederme el justo aumento de mi salario es errónea la decisión del acto administrativo. TERCERO: Trace las normas constitucional anteriormente mencionada, ya que viola flagrantemente la tutela efectiva de los derechos que es una norma constitucional de orden público como es el derecho a el salario, establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el aumento de mi salario, siendo una medida arbitraria en contra de la alimentación de mis menores hijos ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA, de la salud, educación, vestido, vivienda y recreación de mis hijos, lo cual violenta la tutela efectiva de los derechos y derechos al salario establecidos en los artículos 26, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,18,19 ordinal 1,73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18,19,20,21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .(…)”.

Que “(…) El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo violenta flagrantemente, los artículos, 25, 26, 91, 137, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este ente administrativo, de no darme mi justo aumento salarial lo que constituyen un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, ya como expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25“todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo. (…)”.

Que ”(…) Ciudadano Juez, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, tomó decisión de no concederme el justo aumento de mi salario lo cual influye en otras compensaciones salariales establecidas en la ley, procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el derecho al salario consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que está plenamente demostrado (…)”.

Que ”(…) Igualmente ciudadano Juez, por hecho de ser madre divorciada y trabajadora, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección al aumento de mi justo salario y otras compensaciones establecidos en el ley, la cual fue previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre del año 2014, Acta Nro. 68, Sesión Ordinaria, lo cual conlleva que dicho acto es discriminatorio y violenta mi justo aumento salarial y la seguridad social, consagrados en los artículos 25,26,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno.(…).
PRIMERO: Consigno copia simple, del acta nro. 68, de fecha 22 de diciembre del año 2014, sesión ordinaria, la cual fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, Por lo cual solicito muy respetuosamente la suspensión del acto administrativo y se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y se ordene que me cancelen mi justo aumento salarial, al Consejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Consigno copia simple del registro de asignación de cargos aprobado y correspondiente al ejercicio fiscal 2.015. Donde se demuestra el salario base mensual, por un monto de bolívares ocho mil doscientos noventa y cinco con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.295,56).
TERCERO: Consigno partida de Nacimiento de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA, los cuales son menores de edad, y se le debe proteger el interés superior del niño según lo establecido en el artículo 8 de la ley de protección el niño, niña y adolescente, así como también brindarle el derecho a la educación, vivienda, vestido, transporte y alimentación.
CUARTO: Consigno copia simple de las constancias de mis hijos, para demostrar que ellos están estudiando.
QUINTO: Consigno copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que me están cancelando de (Bs. 8.295,56), y no el sueldo básico mensual de (Bs. 10.280,00).
SEXTO: Consigno copia simple de oficio emitido a la Presidenta del Concejo Municipal de Valera Edo Trujillo donde le solicito la reconsideración del no aumento de mi justo salario. (…)”

Que”(…) Es por ello que pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Querella Funcionarial de diferencia de salario y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se me violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión ordinaria de fecha 22 de Diciembre del año 2014, según acta nro. 68y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “FumusBoni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso Querella Funcionarial de diferencia de salario conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los Efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que está plenamente demostrado, y de cual tengo derecho a el aumento justo salarial por ser una madre divorciada y trabajadora y por tener dos NIÑOS MENORES DE EDAD, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, ya que se ha violentado el Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la maternidad, el pago de mi justo aumento salarial, la seguridad social, consagrados en los artículos 25,26,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me violaron todos los derechos constitucionales y de ley al no concederme el justo aumento de mi salario convirtiéndose en un acto irrito, violentando el derecho al salario ya que es de donde obtengo los recursos para mantener a misdos hijos y su manutención y la de mi grupo familiar, los cuales tengo que alimentar, educar, vestir, darle la protección de un hogar digno, subsidiar el derecho a la recreación y así mismo el derecho a la salud, por lo antes expuesto; me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de este honorable Tribunal de la República, para defender mis derechos referidos al otorgamiento de la diferencia de mi justo aumento salarial y a la Seguridad Social, todo en busca de la Justicia e igualdad; y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiría Seguridad jurídica, ya que la justicia tardía no es justicia y se seguirían violentado mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que al no concederme la diferencia de mi justo aumento salarial, por parte DELCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, se convierte en el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales y de ley.(…)

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el Amparo Cautelar Constitucional, lo cual está demostrado ya que se violenta en debido proceso y en derecho a la maternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49,76,86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los convenios 87 y 98 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T)(…)”

Que “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos expuestos y en derecho invocado que trasgrede y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 25,26,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por lo que fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Querella Funcionarial por diferencia de salario conjuntamente Medida Cautelar Amparo Constitucional, con la Suspensión de los Efectos Jurídicos, contra el acto administrativo dictado por el concejo Municipal de Valera estado Trujillo al no concederme el justo aumento salarial en Sesión Ordinaria, Acta Nro. 68, de fecha 22 de Diciembre del año 2014, y publicada en Gaceta Ordinaria Nro. 12, igualmente se me conceda la retroactividad generada desde el aumento salarial establecida en el ejercicio fiscal 2015 que se genera en el año como Analista de Procesamiento de Datos II.(…)”.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte querellante fundamentó su solicitud de amparo cautelar argumentando que ”(…) Ciudadano Juez, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, tomó decisión de no concederme el justo aumento de mi salario lo cual influye en otras compensaciones salariales establecidas en la ley, procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el derecho al salario consagrado en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que está plenamente demostrado .(…)

Asimismo, adujo que ”(…) Igualmente ciudadano Juez, por hecho de ser madre divorciada y trabajadora, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección al aumento de mi justo salario y otras compensaciones establecidos en el ley, la cual fue previamente aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 22 de Diciembre del año 2014, Acta Nro. 68, Sesión Ordinaria, lo cual conlleva que dicho acto es discriminatorio y violenta mi justo aumento salarial y la seguridad social, consagrados en los artículos 25,26,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno:
PRIMERO: Consigno copia simple, del acta nro. 68, de fecha 22 de diciembre del año 2014, sesión ordinaria, la cual fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, Por lo cual solicito muy respetuosamente la suspensión del acto administrativo y se acuerde con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y se ordene que me cancelen mi justo aumento salarial, al Consejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Consigno copia simple del registro de asignación de cargos aprobado y correspondiente al ejercicio fiscal 2.015. Donde se demuestra el salario base mensual, por un monto de bolívares ocho mil doscientos noventa y cinco con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.295,56).
TERCERO: Consigno partida de Nacimiento de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA, los cuales son menores de edad, y se le debe proteger el interés superior del niño según lo establecido en el artículo 8 de la ley de protección el niño, niña y adolescente, así como también brindarle el derecho a la educación, vivienda, vestido, transporte y alimentación.
CUARTO: Consigno copia simple de las constancias de mis hijos, para demostrar que ellos están estudiando.
QUINTO: Consigno copia simple de los recibos de pago para demostrar el monto actual que me están cancelando de (Bs. 8.295,56), y no el sueldo básico mensual de (Bs. 10.280,00).
SEXTO: Consigno copia simple de oficio emitido a la Presidenta del Concejo Municipal de Valera Edo Trujillo donde le solicito la reconsideración del no aumento de mi justo salario (…)” (sic).

Esgrimió que ”(…) Es por ello que pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Querella Funcionarial de diferencia de salario y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se me violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión ordinaria de fecha 22 de Diciembre del año 2014, según acta nro. 68y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “FumusBoni Iuris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente Recurso Querella Funcionarial de diferencia de salario conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los Efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que está plenamente demostrado, y de cual tengo derecho a el aumento justo salarial por ser una madre divorciada y trabajadora y por tener dos NIÑOS MENORES DE EDAD, tengo una protección especial por Derecho Constitucional, ya que se ha violentado el Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la maternidad, el pago de mi justo aumento salarial, la seguridad social, consagrados en los artículos 25,26,91,137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me violaron todos los derechos constitucionales y de ley al no concederme el justo aumento de mi salario convirtiéndose en un acto irrito, violentando el derecho al salario ya que es de donde obtengo los recursos para mantener a misdos hijos y su manutención y la de mi grupo familiar, los cuales tengo que alimentar, educar, vestir, darle la protección de un hogar digno, subsidiar el derecho a la recreación y así mismo el derecho a la salud, por lo antes expuesto; me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de este honorable Tribunal de la República, para defender mis derechos referidos al otorgamiento de la diferencia de mi justo aumento salarial y a la Seguridad Social, todo en busca de la Justicia e igualdad; y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiría Seguridad jurídica, ya que la justicia tardía no es justicia y se seguirían violentado mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que al no concederme la diferencia de mi justo aumento salarial, por parte DELCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, se convierte en el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales y de ley.(…” (Sic).

Asimismo, adujo que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el Amparo Cautelar Constitucional, lo cual está demostrado ya que se violenta en debido proceso y en derecho a la maternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49,76,86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los convenios 87 y 98 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T)(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal, pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma antes transcritas, se evidencia la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, se desprende que el querellante desempeñó funciones en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, señala la vulneración del “(…) Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la maternidad, la seguridad social, el pago de mi justo aumento salarial, el derecho a la salud y solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo (…)”. Siendo ello así, este Tribunal al realizar una revisión del escrito libelar observa, que dicha solicitud se circunscribe a la vulneración del principio de legalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la protección del Estado a las familias, del derecho a la maternidad, del derecho al salario, el derecho al justo aumento salarial, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, razón por la que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se entenderá como dichos derechos los presuntamente vulnerados y con los que invoca la procedencia del amparo cautelar.
La parte querellante a los fines de probar sus alegatos consignó anexo a su escrito libelar:

1.- Copia simple del acta N° 68 de fecha 22 de diciembre de 2.014 y N° 68, sesiones ordinarias, las cuales fueron aprobadas por el Concejo Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folios 10 al 28).
2.- Copia simple del registro de asignación de cargos aprobado y correspondiente al ejercicio fiscal 2.015. Donde se demuestra el aumento de salarios básicos mensual. (Folios 29 al 32).
3.- Copia simple de partida de Nacimiento de ALEJANDRA SOFÍA RIATEGUI COVARRUBIA Y ADRIAN ANDRES RIATEGUI COVARRUBIA. (Folios 33 Y 34).
4.- Copia simple de las constancias de estudio. (Folios 35 Y 36).
5.- Copia simple de los recibo de pagos. (Folios 37 al 40)
6.- Copia simple de oficio emitido a la Presidencia del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo. (Folios 41).

Pasa a resolverse la supuesta trasgresiones del principio de legalidad, a lo que debe destacarse que tal principio en materia administrativa –traído a nuestra legislación del derecho francés- apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.
Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Esta disposición constitucional funda el principio de legalidad, según el cual las facultades y poderes de los órganos del Poder Público están delimitados por el derecho y de esta manera su actuación. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En este sentido se estima que dicho derecho no puede tutelarse mediante la acción de amparo cautelar, pues para verificar su existió tal vulneración debe verificarse el cumplimiento o adecuación del comportamiento de la Administración a normas de rango legal y sub legal por lo que, no puede verificarse si existe una violación grosera y flagrante de un derecho constitucional y debe desestimarse tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la violación a la tutela efectiva de los derechos, este Tribunal estima que dicho derecho previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, no se vio vulnerado en el caso de autos, pues de las documentales consignadas no se desprende que a la querellante en ningún momento se le haya imposibilitado el acceso a la justicia, ni a la defensa de sus derechos tanto en sede administrativa como en sede judicial y por consiguiente debe desestimarse. Así se decide.

Por lo que se refiere a la violación invocada a la protección del estado a la familias, la protección a la maternidad, la parte actora pretende fundamentar sus alegatos con las copias simples de las partidas de nacimiento y las copias simples de las constancias de estudio de sus hijos menores de edad, en este sentido Jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que la protección brindada por el Estado a las Familias, a la Maternidad y Paternidad se verifica en los dos (02) años de inamovilidad por protección de fuero.

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio

En este sentido y de las documentales consignadas por la querellante, se puede evidenciar que el mismo no tiene hijos menores de dos (02) años, por lo que mal podría este Juzgador extender la protección mencionada ut supra a los niños que no tengan dicha edad. En razón de esto se debe desestimar tal alegato. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho al salario, es necesario señalar que el salario se encuentra inmerso dentro del derecho al trabajo, por ende este Juzgador debe revisar tal alegato para verificar si ocurrió tal violación, la parte se fundamenta en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece que el derecho al trabajo, es un derecho fundamental cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales. Asimismo, se destaca que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y al no ser el derecho al trabajo un derecho absoluto, resulta obvio para este Tribunal que no podría verificarse la vulneración de dicho derecho sin revisar normas de rango legal y sub legal, para verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en Leyes Estatutarias, y constatar si existió la vulneración invocada, razón por la que, al estar vedado para el Juez al momento de otorgar la cautelar de amparo, revisar normas distintas a las previstas en la Carta Magna, a criterio de quien suscribe al no ser una violación grosera y flagrante del derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la violación alegada de la seguridad social, la parte fundamento su alegato en los artículos 25, 26, 91, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, pasa este Juzgador a verificar tales alegatos, en razón de esto, y de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas, se constató que la parte no consigno ningún documento que reflejara una violación evidente en cuanto al cumplimiento de la seguridad social, y por consiguiente no puede evidenciarse que exista una vulneración, en prima facie a dicho derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la violación alegada del justo aumento salarial, lo que respecta a este alegato, para que este Juzgador pueda realizar tal verificación ello corresponde al fondo del asunto, razón por la que en esta etapa procedimental, el Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a ello, pues vaciaría el fondo de la sentencia. Así se decide.

En lo que respecta a la violación alegada del derecho a la salud, en este sentido, pasa este Juzgador a verificar tales alegatos, para quien suscribe es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 83 y 84 de nuestra norma suprema que establece:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.

De las normas supra mencionadas se desprenden los principios rectores que rigen el derecho a la salud y el sistema de salud integral, evidenciándose las características de universalidad, gratuidad, equidad, integración social, la solidaridad y la no privatización de la misma, siendo éstos los pilares primordiales que quiso resaltar el constituyente al momento de su redacción.

En razón a lo anterior y de la exhaustiva revisión de las documentales presentadas por la hoy querellante en su escrito libelar, se videncia claramente que no existió violación de ningún tipo en lo que respecta el derecho a la salud, puesto que la accionante sólo manifiesta en su escrito una violación basada en pretensiones pecuniarias, lo que no configura de ningún tipo una violación al derecho a la salud ni directa ni indirectamente. Así se establece.

En razón a lo anterior a criterio de quien suscribe al no existir ninguna violación grosera y flagrante de algún derecho constitucional, no puede verificarse el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.

En razón a lo anterior, desestimadas cada una de las presuntos alegatos para que fuera acordado el amparo cautelar, resulta evidente que no puede comprobarse la existencia del fumus bonis iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

De las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al no haber acreditado ni probado en forma alguna al querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

VI
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión al Sindico Procurador, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al Ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
CUARTO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISSETTE CAROLINA COVARRUBIA SIMANCA titular de cedula de identidad Nº 12.046.336 debidamente asistida por la Abogada MIRNA LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 197.393, contra la CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ.