REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
205° y 156°

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161.035 y 158.249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.858, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las once (11:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, mediante acta dejo constancia de la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, mediante acta dejo constancia de la realización de la Audiencia Definitiva.

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior mediante auto declara SIN LUGAR el recurso principal y CON LUGAR la acción subsidiaria, en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, y siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) en fecha 11 de abril del 2014, según consta en actas procesales, se les libraron boleta de notificación de SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, emitido por el ciudadano comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO PERNIA ANDRADE enterándose de tal decisión al pasar bastante tiempo, y que la misma se fundamentaba que en su contra, existían suficientes medios de pruebas para presumir la manera fundada que estaba incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin indicarse más nada al respecto.(…)”

Que “(…) decisión que es violatoria de todo derechos, ya que en ningún momento fue notificado que estaba siendo investigado, antes emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derechos a la defensa desde el primer acto que se realizó en contra del funcionario antes identificado, tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 89 numeral 3ro, lo que conduce esto a una clara VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES, como lo es hacer notificado de los cargos por la cual se investiga,, y más aun, nunca fue entrevistado en este proceso, para garantizar EL DERECCHO A SER OIDO, garantía que señala el artículo 49 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que están subsumidos como derechos humanos fundamentales, peor aún las razones que tiene este órgano institucional son evidentemente contradictorios pero aun así fueron asumidos como elementos suficientes para destituirlos de sus cargos. En todo caso la SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO se emitió en contravención de lo establecido en el articulo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que establece que si fuere conveniente se suspenderá al funcionario pero con goce de sueldo y esta medida se tomo fundamentada en que el funcionario policial CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar detalladamente al respecto.(…)

Que “(…) Los elementos o fundamentos que esta institución considero para imputarle falta a nuestro representado, no fueron suficientes para emitir tal decisión y sin embargo así lo hicieron, no bastando con ello, en fecha 09 de mayo de 2014, el Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, FORMULO LOS CARGOS en contra de nuestro representado, aplicando preceptos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06 “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano o ente de la administración pública” y el articulo 86 numeral 11 señala: “solicitar o recibir o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” de la Ley del Estatuto de la Función Policial; basando su escrito de formulación de cargos en medios de pruebas, que para nada prueban lo que le imputaban al funcionario identificado y que sin embargo emano de este órgano institucional la decisión violatoria de todo derecho, de suspenderlo sin goce de sueldo por unas presuntas denuncias, sin identificar de forma precisa a la persona agraviada, o víctima del hecho ocurrido, que desde el inicio del procedimiento le llamaron EXTORSION, delito tipificado en la leyes penales venezolanas, por consiguiente requiere de una investigación penal y la existencia de una sentencia condenatorio definitivamente firme para calificarlos de tal manera, sin embargo, los medios de pruebas que el órgano administrativo tomo en consideración para suspenderlo del cargo y por consiguiente destituirlo, demuestra que no existe tal conducta en nuestro representado, y menos subsumirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06 y artículos 86 numeral 11 supletoriamente artículos 14 y 97 numeral 10 Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo determino el funcionario en su escrito de cargos. (…)”

Que “(…) En el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de julio de 2014, fue destituido, el funcionario policial activo según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº J-069-2014, CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, emanada de la Dirección General de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cuyo titular es el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, con domicilio procesal en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, al lado del Circuito Judicial, tal como se evidencia en el expediente signado en sede administrativa con el numero F099-2014, por lo que hoy impulsamos este procedimiento judicial de NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº J-069-2014, CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, con jerarquía de OFICIAL (FAPET), por encontrarse el acto administrativo viciado de nulidad absoluta porque el mismo se fundamenta sobre un FALSO SUPUESTO por una conducta no probada hasta la presente fecha. Por consiguiente es destituido y el fundamento de la decisión, según la providencia administrativa es DISTINTA a la señalada en el escrito de formulación cargos que forma parte del expediente administrativo, creando un estado de indefensión y consecuentemente violentado derechos constitucionales al debido proceso.(…)”.

Que “(…) Por otra parte en sentencia Nº 291, de fecha 28 de febrero del año de 2008, cuyo criterio que fue ratificado en sentencia Nº 268, de fecha 14 de abril de ese mismo año, la parte cito dicha sentencia. (…)”.

Que “(…) Estas consideraciones se hacen, debido a que, si bien los órganos que intervinieron en la formación del acto impugnado, realizaron una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a buscar la verdad pues lo hicieron de manera errada, violatoria de todo derecho fundamentales, puesto que valoraron elementos, que no son suficientes, como para señalar que se encontraba incurso en las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y que esta representación considera que esos mismos elementos nada tiene que ver con los cargos que se le formulan a nuestros representados, al contrario, se verifica que jamás existe una conducta inadecuada, por parte de los funcionarios y mal podría esta institución subsumirla como falta o violatoria a las leyes venezolanas. (…)”.

Que “(…) El presente acto administrativo que dio origen a la destitución del funcionario policial a través de la providencia administrativa en comento, se deduce que en ningún momento fue notificado a la apertura del procedimiento que solicito el Comisario Jefe (SEBIN) Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, en fecha 26 de febrero de 2014, al coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, no es sino hasta dos meses después que tuvo conocimiento que existía un procedimiento administrativo en su contra, cuya notificación contenía ya la decisión de suspensión del cargo sin goce de sueldo, violando la establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal acto se hizo con prescindencia total de las normas que regula tal procedimiento, violentándose indudablemente el principio de legalidad configurándose una indefensión absoluta para el, donde se le priva como administrado de ejercer los medios y recursos que la Ley le otorgaba para su defensa, siendo tal acto contrario a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y funcionario que la dicto incurrió en responsabilidad penal, civil y administrativa y así solicitamos se determine en la definitiva. (…)”.

Que “(…) Como puede usted observar ciudadano Juez la Providencia Administrativa en la cual se declara la destitución del funcionario policial antes identificado, es violatoria de derechos fundamentales. (…)”.

Que “(…) PRIMERO hubo un escrito de formulación de cargos en el procedimiento administrativo disciplinario, en el mismo se le acusaba por la “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06 y lo que señala el artículo 86 numeral 11 señala: “solicitar o recibir o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, pero en la Providencia administrativa es destituido por otras causales diferentes a las previstas en el escrito de la formulación de cargos, rompiendo con garantías constitucionales creando un estado de indefensión, es así como cambia “alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamientos de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.(…)”.

Que “(…) Peor aún, estos señalamientos aberrantes que posee la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio de 2014, signada con el número, J-069-2014, se convierte en una ambigüedad absoluta, puesto que no determina la razón especifica en el precepto jurídico aplicable, ¿es alteración?, ¿ es falsificación?, ¿es simulación?, ¿es sustitución o forjamientos de actas? Las motivaciones explanadas en el texto de la misma, es tan insuficiente, ambigua, escueta, confusa, contradictoria, como la información contenida en tanto en el referido escrito de cargos, opinión jurídica y recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, incurriendo por tanto en una motivación escueta e insuficiente, preguntándonos por tanto, ¿Cuáles son esos hechos, generan la responsabilidad administrativa?. (…)”.

Que “(…) SEGUNDO: los motivos de destitución que señala la notificación realizada a nuestro representado, en fecha 30 de julio de 2014, y que la misma fue recibida en fecha 06 de agosto de 2014, es diferente a las señaladas en la Providencia Administrativa. Entonces ciudadano Juez ¿de que se defiende nuestro representado?(…)”.

Que “(…) Tal contradicción hace ver que la administración no está clara de los cuales son realmente los hechos que en sede administrativa puede imputar al administrado, por lo que sino tuvo claro los hechos, mal podría aplicarle correctamente el derecho, lo que además trasciende gravemente en la esfera en el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez, que al no conocerse realmente y de una forma clara los hechos atribuidos y por los cuales se llevada el procedimiento administrativo, mal entonces se le pedía garantizar su derecho a la defensa y por tanto, mal podría disponer del tiempo y medio adecuado para ejercer efectivamente la misma, en los términos en lo que se contrae el articulo 49 Nº 1 constitucional. (…)”.

Que “(…) Es evidencia que toda la situación denunciada en cada uno de los vacíos explicados por las razones expuesta, generaron un pronunciamiento injusto en contra de nuestro representado, como fue la destitución, ya que de no haberse incurrido en tales vicios, la dispositiva hubiese sido otra, como la absolución en el procedimiento administrativo y por tanto no hubiese sido injusta e ilegalmente destituido como ocurrió. (…)”.

Que “(…) En virtud de la destitución del funcionario CARLO DANIEL MULÑOS VILORIA, la jerarquía de OFICIAL (FAPET), según la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio de 2014, signada con el numero, Jº-069-2014, emanada del Comandante General de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADES, sin cumplir los parámetros de ley que origina la providencia administrativa por la que se destituye al funcionario, por estar afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, ante tal hecho es por lo que fundamentamos la presente querella funcionarial, en los artículos 25,26,49 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 89, numeral 03,90,91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101, 102, Ley del Estatuto de la Función Policial. Por todos los fundamentos de derecho y razones expuestas es que venimos ante este tribunal para imponer querella funcionarial, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2014, signada con el numero, Jº-069-2014.(…)”.

La parte querellante anexo a su escrito consignó “(…) PRIMERO: Promovemos y consignamos marcado con la letra “A” COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Jº -069-2014. De fecha 30 de julio de 2014, suscrita por el Comandante General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE (…).
SEGUNDO: promovemos y consignamos marcado con la letra “B” COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN realizada a nuestro representado la cual recibió en fecha 06 de agosto de 2014
TERCERO: marcada con la letra “C” COPIA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-067-14 de fecha 18 de julio de 2014. Emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del Estado Trujillo.
CUARTO: marcada con la letra “D” COPIA DE LA OPINIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA, Nº DG-CCJ-160-2014. De fecha 23 de junio de 2014.
QUINTO: marcada con la letra “E” COPIA DEL ESCRITO DE CARGOS de fecha 09 de mayo de 2014.
SEXTO: marcada con la letra “F” COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, de fecha 11 de abril de 2014 (…)”.

Que “(…) Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuesto a todo lo largo del presente escrito, es por lo que SOLICITO que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente.(…)”.

Que “(…) PRIMERO: qué sede declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa de fecha 30 de julio 2014, signado con el número. Jº-069-2014, la cual destituye del cargo a CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, en la jerarquía de OFICIAL JEFE (FAPET), emanada Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADES (…)”.

Que “(…) SEGUNDO: que se acuerde la REINCORPORACIÓN INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostentaban para el momento de sus ilegales destituciones u otro similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de sus efectivas reincorporaciones (…)”.

Que “(…) TERCERO: que se acuerde el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde la ilegalidad destitución de los funcionarios policiales, hasta sus efectivas reincorporaciones, con los respetivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como todos aquellos beneficios que se deriven de las funciones como policiales activos del Estado Trujillo (…)”.

Que “(…) CUARTO: subsidiariamente en caso de no ser declarada con lugar, se cancele las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los funcionarios policiales (…)”.

II
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente demanda señalando que “(…) es importante señalar que la investigación se inicio a través de las actuaciones remitidas mediante oficio Nº 040/ORDP/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del estado Trujillo, Supervisora Jefe (FAPET) Abg. Magali Coromoto Montilla Linares quien remite al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, un informe pormenorizado en relación a la novedad suscitada el día viernes 31 de enero de 2013 en la Estación Policial Nº 03 Sabana de Mendoza, sobre la solicitud de la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs) realizada por funcionarios policiales entre los que se encontraba el recurrente quien para el momento en que ocurrieron los hechos investigados se desempeñaba como funcionario activo de esa estación policial, en perjuicio de los ciudadanos AREVALO WUILLIAN y MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, así las cosas, se logró evidenciar en el informe presentados por la ciudadana Supervisora Jefe (FAPET) Abg. Magali Coromoto Montilla Linares, copia fotostática de un acta policial suscrita por el recurrente donde expresa que había encontrado una moto que presentaba las siguientes características MARCA: QUIPAI; MODELO: JAGUAR 150; TIPO: PASEO; COLOR: BLANCO; PLACAS: NO TIENE; SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A78C000296; SERIAL DE MOTOR 16CFMJ85033060, en estado de abandono y que la misma una vez realizada previa revisión por el Sistema Integrado de Información Policial del estado Trujillo (SIPOL) la misma se encontraba solicitada por el CICPC Sub delegación de Valera colocándola a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, siendo el actor uno de los funcionarios actuales, lo que se evidencia del folio 19 del expediente administrativo que se identifica como Acta Policial de fecha 31/01/2014, se logró evidenciar que los hechos narrados en el acta policial por el recurrente son falsos de toda falsedad ya que existe una denuncia interpuesta por le ciudadano Arévalo Wuillian donde expuso que unos funcionarios policiales de la estación policial de Santa Apolonia habían abordado al ciudadano Matos Pineda Brinolfo Antonio quienes se lo llevaron detenido y que la conyugue del ciudadano Matos Pineda fue quien le informo al ciudadano Arévalo Wuillian que se trasladase al comando policial de Santa Polonia porque la moto que le había comprado el esposo (Matos Pineda Brinolfo Antonio) había salido solicitada y fue así como el ciudadano Arévalo Wuillian se trasladó hasta la estación policial Santa Apolonia y estando en ese lugar los funcionarios policiales comenzaron a presionarlo tanto a él como al ciudadano Matos Pineda para que le buscaran la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bsf) para no dejarlos presos y solo colocar la moto como si la hubieren conseguido en estado de abandono, siendo que cuando dejan ir al ciudadano Arevalo Wuillian a buscar una parte del dinero exigido este se lleno de valentía y al regresar con el dinero decide grabar a los funcionarios con su teléfono celular (video este que la administración lo toma como prueba referencial), quedando expuesto las identificaciones de los funcionarios policiales victimarios, aunado a ello existen pruebas testimoniales del funcionario policial Oficial Jefe Campos Marín José y de la victima Matos Pineda, que cursan en el expediente administrativo Nº F-099-2014, y que resultaron ser elementos convincentes para el órgano decisor y que dejaron en evidencia y a toda luz que el recurrente estuvo incurso en la comisión de un ilícito administrativo. (…)”.

Que “(…) Se configuro con los actos impropios del recurrente en contra de la función policial, la FALTA DE PROBIDAD, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó lo siguiente: “…de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha confirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” por otra parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…” Igualmente, el profesor Jesús González Pérez. Al referirse a la falta de probidad, señala “que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones Públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”; todo lo cual evidencia, que le recurrente incurrió en la causal prevista y sancionada en articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dice: “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUAN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMNISTRACION PÚBLICA”, específicamente en la sub causal “FALTA DE PROBIDAD” aplicada supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la causal articulo 86 numeral 11 eiusdem que textualmente expresa: “ SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO”, todo ello dentro del cumplimiento de las garantías del debido proceso, en donde el recurrente, una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizó con representación de su abogado de confianza de cuyo escrito de descargos realizó una serie de impugnaciones y oposiciones a los cargos formulados en su contra, los cuales fueron desestimados por infundados en la fase de decisión; observándose una inactividad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo medios de prueba que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra, y de tal manera queda muy clara ante esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de imputación para determinar su responsabilidad disciplinaria, las mismas conservan pleno valor probatorio para la Administración, pues, es importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración en el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contiene una presunción iuris tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión esta que no ocurrió en el caso de marras. (…)”.

Que “(…) vista la inactividad probatoria de parte del recurrente respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en su escrito de descargos, resulta a todas luces un tacita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la administración se entienden admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba de Oficial de policía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante providencia Administrativa Nº J-069-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada en fecha 06 de agosto de 2014, emitida por el comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Por tal motivo, mal puede alegar la parte actora que se violaron los derechos y Garantías Constitucionales, que menciona en la narración de los hechos; pues es bien sabido que la fase de investigación disciplinaria está enmarcada en la necesidad del órgano disciplinario de recabar todos los indicios necesarios que le lleven a la comprobación de hechos y la participación activa o pasiva de los funcionarios policiales en situaciones que contravengan el ordenamiento jurídico, normativas y/o resoluciones, esa misma investigación puede llegar a la conclusión de excluir la responsabilidad de las funcionarias y funcionarios policiales investigados sino llegaren a existir suficientes elementos de convicción para activar los procedimientos por responsabilidad y régimen disciplinario, fue una vez ordenada la investigación y llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial que se puede evidenciar al folio 01 que se procede previa verificación de situaciones de hecho lesivas al buen nombre del órgano institucional, y la afectación de la prestación del servicio de policía, causando perjuicio a las víctimas del hecho en pleno ejercicio de sus funciones, procediendo de esta manera a realizar la Suspensión del Cargo sin goce de sueldo al infractor, con la finalidad única de garantizar y proteger las resultas de dicho proceso de investigación, de una forma idónea y transparente, el sustento jurídico de esta medida establecido en el artículo 19 de la Resolución denominada NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA en concordancia con el numeral 9 del artículo 7 ejusdem (…)”.

Que “(…)En cuanto a la participación del recurrente en autos, en los actos iniciales de la investigación a juicio del criterio de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de febrero de 2008 caso: “Robert Antonio Tapia P. contra el Municipio Sucre del estado Miranda”, no es preciso que el funcionario administrado participe en las actuaciones preliminares realizadas por la administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, no obstante puede éste, una vez en el curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales y otros actos levantadas por la administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio procesal idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dichas deposiciones. En tal sentido, no es cierto que le hecho que no haya participado en las investigaciones preliminares sea causal de algún vicio de nulidad o anulabilidad, por habérsele limitado el ejercicio al derecho a la defensa, en ese mismo sentido se extrae parte de la sentencia ante , mencionada que es del tenor siguiente: (…)”.

Que “(…) Haciendo alusión de la parcialmente transcrita Sentencia, deduce la administración y ratifica esta representación, que la investigación previa le permite a la administración determinar si existen o no indicios y pruebas para realizar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigación ya que esto de ninguna forma repercute negativamente en la esfera de los derechos procesales del investigado, porque posterior a ese proceso de investigación si se llega a una apertura del proceso administrativo disciplinario, es a partir de la notificación que los administrados tras habérsele indicado los cargos que se atribuyen, que tienen derecho a ejercer el contradictorio y hacer uso de todos los medios que la Ley le provee para realizar su defensa técnica, en el presente caso habiéndosele garantizado la participación activa dentro del procedimiento para desvirtuar los cargos que le atribuyó la administración, mediante el escrito de descargos, la promoción de pruebas de las cuales por propia voluntad desistió al no haberse realizado actividad probatoria; por tal motivo, no existe ningún tipo de violación del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso constitucionalmente consagrados, por tanto, mucho menos puede existir violación de Leyes y Normas.(…)”.

Que “(…) es oportuno señalar que la aplicación de la medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo decretada en contra del recurrente, está dentro del marco legal, de conformidad con lo establecido en las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus Artículos 7 y 19, publicada mediante la Resolución Ministerial Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de la misma fecha; reimpresa con la subsanación del error material en el Artículo 19, en fecha 03 de julio de 2012, mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, dada la especialidad de la materia policial, es obligado a la administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los Estatutos Legales Policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las Leyes, las Resoluciones derivadas de la misma Ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra Ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, solo en los casos que expresa el Artículo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, yerra el actor al pretender que se le subsumiera la medida con las establecidas en el Estatuto de la función Pública, que rige para otro régimen funcionarial diferente, para esta suspensión no era necesario hacer extensivas motivaciones por cuanto al hacerlo pudiera fijar posición por adelantado y la naturaleza de la medida no lo exige por ser la misma preventiva, en ese sentido, debe indicarse que estas medidas son provisionales y no afectan el fondo de la causa, no ponen fin a un investigación o a un procedimiento administrativo, ellas cesan bien con la revocatoria de la medida, por absolución del procedimiento o por imposición de la sanción, que fue en este caso lo que ocurrió con la notificación de la Providencia que puso fin al vinculo funcionarial y le destituye del cargo que venía ejerciendo, y destacando que las mismas pueden ser decretadas en cualquier fase de la investigación proceso administrativo, fundamentadas en los elementos de convicción que cursen al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.

Que “(…) de manera expresiva, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni las Normas sobre la creación, Organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen que en la notificación de las medidas cautelares deba indicarse que las mismas deban ser recurridas y menos debe señalarse el tipo de recurso que procede contra las mismas (…)”.

Que “(…) la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer los recursos administrativos en contra de la referida medida cautelar de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo impuesta en su contra, conforme a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso de marras dicha situación no se evidenció, por tanto, solicitó sea desestimada tales aseveraciones alegadas por el recurrente. En cuanto a los argumentos que esgrimió la administración para destituirle del cargo, están suficientemente motivados en todos y cada uno de las actas procesales donde se evidencia la conducta dolosa de infractor contra la persona de AREVALO WUILLISN, a quien en compañía de otros funcionarios policiales solicitó la cantidad de dinero para no colocarlo a la orden del Ministerios Público porque la moto Marca: Quipai, Modelo: Jaguar 150, Tipo: Paseo, color: Blanco, que conducía el ciudadano BRINOLFO ANTONIO MATOS PINEDA, tenia los documentos a nombre del denunciante, y que éstos dos ciudadanos fueron obligados a entregarles la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) dentro de las instalaciones de la Estación Policial 3-5, específicamente el comando Santa Apolonia, para que no los llevaran detenidos a la orden del Ministerio Público, las investigaciones preliminares fueron llevadas a cado por los órganos de control interno policial suscritos, firmados y sellados por los funcionarios competentes, la atribución de los cargos, el análisis de las actas procesales fue llevado a cabo y plasmado en la Providencia Administrativa que le destituyó del cargo, destacándose además, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que han indicado, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera legítimo si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones. En tal sentido, los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse apegada a derecho cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas hacer de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión, En tal sentido, no le correspondió a la administración fijar posición en torno a este procedimiento para no traspasar la esfera de sus competencias en cuanto a la presunta comisión de uno de los delitos de extorsión o soborno, por cuanto esos hechos le corresponden a la sede penal; por tal motivo, no es necesario para establecer una responsabilidad administrativa hacerla depender de un resultado en sede penal, independencia que existe entre la responsabilidad penal y la administrativa disciplinaria, a tal punto que una no depende de la otra, que el Criterio Jurisprudencial de los máximos Tribunales de la República como son: Sentencia Nº 1507. del 8 de octubre de 2003, Caso Juan Carlos Guillen Sánchez; Sentencia Nº 1591, del 16 de octubre de 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; Sentencia Nº 1012, del 31 de julio de 2002, caso Luís Alfredo Rivas; al respecto, a la Sala Político Administrativa ha mantenido que; “ un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de aplicación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito en la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Por todo lo antes expuesto, niego rechazo y contradigo, tanto en los hecho como en el derecho, los alegatos expresados en el Capítulo Primero del escrito recursivo del actor, por temerarios e infundados, y errar en cuanto a la aplicación de normas aplicables al ámbito especialísimo de la función policial, pido sean desechadas todas las denuncias realizadas por el actor.(…)”.

Que “(…)En cuanto al capítulo II, denominado del acto administrativo es falso que se haya incurrido en el vicio del falso supuesto porque no se haya probado su culpabilidad, dado que al haberse analizado de manera suficiente tanto las documentales entregadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y el acta policial donde dejan una moto a la orden del Ministerio Público existe correspondencia con la denuncia del ciudadano Arévalo William, como las declaraciones del Oficial jefe Campos Marín, del ciudadano Brinolfo Antonio Matos Pineda, de las ciudadanas Diocelina del Carmen Rodríguez, y la ciudadana Yenni Maria Jiménez quienes concuerdan perfectamente en sus deposiciones, se evidencia que existe la relación de causalidad y el infractor recurrente en autos es responsable de los ilícitos administrativos que se le atribuyeron por parte de la administración y estuvo presente participando de forma activa del hecho recriminado en la lesión de los derechos del ciudadano denunciante y del ciudadano Brinolfo Antonio Matos Pineda, dejando en tela de juicio del buen nombre institucional, mancillando igualmente la prestación del servicio y la ejecución de la función policial. En este sentido, no fueron solicitados en sede administrativa la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AREVALO WILLIAM, en su condición de denunciante, y de las actas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OFICIAL JEFE (FAPET) CAMPOS MARIN JOSE GREGORIO; DIOCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; YENNI MARIA JIMENEZ Y MATOS PINEDA BRINOLFO ANTONIO, para controlarlas y contradecirlas a su consideración, las cuales conservan pleno valor probatorio, pues cabe recordar que las pruebas aportadas por el órgano instructor contienen una presunción iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario que desvirtué su contenido, cuestión esta que no ocurrió en el caso de marras. Por consiguiente, vista la inactividad probatoria de parte del actor respecto a las declaraciones, resulta a todas luces una tacita aceptación del contenido de éstas, hechos que se entienden admitidos y en consecuencia probados, los mismos sirven como fundamento suficiente a la providencia administrativa J-069-2014 que le destituye del cargo oficial de policía, para asegurar que fue autor del ilícito administrativo atribuido en el articulo 86 numeral 6, de la Ley de estatutos de la Función Pública que textualmente establece: “…LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, O CATO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESADOS DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA…” y el articulo 86 numeral 11 eisudem que señala “…SOLICITAR O RECIBIR DINERO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO…” Existen entonces total correspondencia entre los hechos y el derecho, por tal motivo mal puede la parte quejosa alegar que existe vicio de falso supuesto si efectivamente ocurrió un hecho con el cual se afectó la esfera de los derechos personales, legítimos y constitucionales de los ciudadanos Arévalo William y Brinolfo Antonio Matos Pineda al amenazarlos y amedrentarlos para que les entregaran la cantidad de Diez Mil (10.000) Bolívares, también haber dejado en descrédito la imagen institucional, afectar al servicio y la función de policía, configurándose de este modo la falta de probidad, entendida como la falta de honradez y hombría de bien al haber solicitado de forma dolosa como especifica de forma clara y taxativa el escrito de cargos en su parte motiva, dinero. Los hechos encuadran de forma perfecta en el supuesto de la norma y en el espirito del legislador, quien busca que el funcionario sea lo más probo, honrado y virtuoso posible, como es posible que el actor manifieste que no sabe cuál es la sub causal que se le atribuye, cuando claramente se evidencia que le órgano instructor individualizó la sub causal en la cual escuadro el supuesto de hecho objeto del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, tanto la falta de probidad, como solicitar dinero en el sentido de la ley valiéndose de su condición de funcionario público.(…)”.

Que “(…) resulta totalmente falso que la administración haya destituido al recurrente del cargo que ostentaba dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por causales distintas a las que fueron previstas en la Providencia Administrativa Nº J-069-2014, mucho menos haya cambiado la causal a: “… ALTERACION, FALSIFICACION, SIMULACION, SUSTITUCION, O FORJAMIENTOS DE CATAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL…”, y es que esa causal prevista en el articulo 97 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en ningún momento le fue atribuida al infractor, en tal sentido no hay motivo ni razón por la cual debió la administración explicarle al recurrente el significado de las referidas causales, por la sencilla razón que nunca le fueron atribuidas mucho menos decidir su destitución en función de ellas, descartando que se hayan violentado garantías constitucionales que coloquen en estado de indefensión al recurrente, destacando lo expresado por esta representación judicial en acápites anteriores, que al recurrente se le garantizó en todo estado y grado del procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra, a ejercer la defensa técnica de sus derechos e intereses empleando para ello los medios y recursos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de rebatir las imputaciones formuladas en su contra, en el marco del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

Que “(…) la parte recurrente ha denunciado simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto tal oposición fundamento en que ambos conceptos son excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada o insuficiente en cuanto a los hechos o el derecho. Por todo lo antes expuesto, Solicito sean desechadas por infundadas todos los argumentos explanados en el Capítulo Segundo del libelo recursivo en contra del acto administrativo, incluyéndose sus numerales primero y segundo, de igual forma, niego que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente reconoce expresamente que se llevó a cado la notificación del inicio del procedimiento administrativo al infractor, que se realizó una formulación del inicio del procedimiento administrativo al infractor, que se realizó una formulación de cargos a la cual hizo oposición mediante escrito de descargos, pero no promovió pruebas para evacuar, lo cual ha incidido notablemente para que se tomara la decisión administrativa de destituirle del cargo que ostentaba de Oficial de policía, pues no logró demostrar que no fue culpable del ilícito administrativo cometido, acción reprochable y bochornosa, increpada por la administración y por las víctimas del hecho a quienes les solicitaron la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), bajo amenazas y coacción para no procesarlos ante el Ministerio Público. (…)”.

Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de los expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de la denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº J-069-2014 de fecha 30 de julio de 2014 y notificada en fecha 06 de Agosto de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, EN SU CONDICION DE COMENDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se destituyó del cargo de funcionario policial, con el rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº J-069-2014, contra el accionante ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley. (…)”.

Que “(…) se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Oficial al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de los ilícitos administrativos previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 06 del artículo 86 que textualmente expresa: “…LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, O CATO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESADOS DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA…” y el articulo 86 numeral 11 eisudem que señala “…SOLICITAR O RECIBIR DINERO O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICION DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO…”; causales aplicadas supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la función policial, cuya rectoría corresponde al presidente de la República, la gestión de los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las Oficinas de recursos Humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, de Justicia y paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que le excluya o justifique del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente. (…)”.

Que “(…)Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, Declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, asistido por los abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTO VALECILLOS, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Se ratifique el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº J-069-2014, de fecha 30 de julio de 2014 y notificada en fecha 06 de Agosto de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, EN SU CONDICION DE COMENDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se destituyó del cargo de funcionario policial, con el rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº J-069-2014. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante anexo a su escrito consignó:

• Marcado con la letra “A” COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Jº -069-2014. De fecha treinta (30) de julio de 2014, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. Folios 9 al 21.
• Marcado con la letra “B” COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN realizada la cual recibió en fecha seis (06) de agosto de 2014. Folio 22.
• Marcada con la letra “C” COPIA DEL ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Nº CD-CPET-067-14 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014. Emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía del Estado Trujillo. Folio 23 al 34.
• Marcada con la letra “D” COPIA DE LA OPINIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA, Nº DG-CCJ-160-2014. De fecha veintitrés (23) de junio de 2014. Folios 35 al 55.
• Marcada con la letra “E” COPIA DEL ESCRITO DE CARGOS de fecha 09 de mayo de 2014. Folios 56 al 61.
• Marcada con la letra “F” COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, de fecha once (11) de abril de 2014. Folio 62.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada consignó expediente disciplinario constante de 307 folios útiles.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

La parte actora señaló que la suspensión del cargo sin goce de sueldo, emitida por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es violatoria de todo derecho, ya que en ningún momento fue notificado que estaba siendo investigado, antes de emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto que se realizó en contra del funcionario antes identificado, tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 3ero, lo que conduce esto a una clara VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo es a ser notificados de los cargos por la cual se investiga, y más aún, nunca fue entrevistado en este proceso, para garantizar EL DERECHO A SER OÍDO, garantía que señala el artículo 49 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derechos que están subsumidos como derechos humanos fundamentales, peor aún las razones que tienen este órgano institucional son evidentemente contradictorios pero aun así fueron asumidos como elementos suficientes para destituirlos de sus cargos.

Agrega que la suspensión del cargo sin goce de sueldo se emitió en contravención de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que establece que si fuere conveniente se suspenderá al funcionario pero con goce de sueldo y esta medida se tomo fundamentada en que en el funcionario policial CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda de régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar detalladamente al respecto.

Argumento rebatido por la parte querellada al señalar que la aplicación de la medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo decretada en contra del recurrente, está dentro del marco legal, de conformidad con lo establecido en las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus Artículos 7 y 19, publicada mediante la Resolución Ministerial Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de la misma fecha; reimpresa con la subsanación del error material en el Artículo 19, en fecha 03 de julio de 2012, mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, dada la especialidad de la materia policial, es obligado a la administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los Estatutos Legales Policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las Leyes, las Resoluciones derivadas de la misma Ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra Ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, solo en los casos que expresa el artículo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, yerra el actor al pretender que se le subsumiera la medida con las establecidas en el Estatuto de la función Pública, que rige para otro régimen funcionarial diferente, para esta suspensión no era necesario hacer extensivas motivaciones por cuanto al hacerlo pudiera fijar posición por adelantado y la naturaleza de la medida no lo exige por ser la misma preventiva, en ese sentido, debe indicarse que estas medidas son provisionales y no afectan el fondo de la causa, no ponen fin a un investigación o a un procedimiento administrativo, ellas cesan bien con la revocatoria de la medida, por absolución del procedimiento o por imposición de la sanción, que fue en este caso lo que ocurrió con la notificación de la Providencia que puso fin al vinculo funcionarial y le destituye del cargo que venía ejerciendo, y destacando que las mismas pueden ser decretadas en cualquier fase de la investigación proceso administrativo, fundamentadas en los elementos de convicción que cursen al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, señaló que “(…) de manera expresiva, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni las Normas sobre la creación, Organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen que en la notificación de las medidas cautelares deba indicarse que las mismas deban ser recurridas y menos debe señalarse el tipo de recurso que procede contra las mismas (…)”.

En este sentido vistos los alegatos realizados por la parte querellante y que están dirigidos a invocar la vulneración del debido proceso, al derecho a ser oído al no habérsele notificado antes de emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto que se realizó, y que esta se dictó en contravención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto los argumentos de defensa de la parte querellada, debe en primer termino determinarse cual es el marco jurídico aplicable al querellante, y si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación.

En cuanto al primer punto quien suscribe se permite citar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos no se encuentran los funcionarios policiales.

Sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, siendo el competente para dictar normas de carácter funcionarial, dictó la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la que se prevé:

“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre
que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.

De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

Es por ello, que no es aplicable a los funcionarios policiales lo previsto artículo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las medidas de suspensión sin goce de sueldo, sino lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, por consiguiente debe desestimarse el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe resolverse la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a ser oído, al no haber sido notificado antes de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y que los elementos o fundamentos que se consideró para imputarle falta a nuestro representado, no fueron suficientes para emitir tal decisión, basando su escrito de formulación de cargos en medios de pruebas, que para nada prueban lo que le imputaban al funcionario identificado y que sin embargo emanó la decisión violatoria de todo derecho, de suspenderlo sin goce de sueldo por una presuntas denuncias, sin identificar de forma precisa a la persona agraviada, o víctima del hecho ocurrido, que desde el inicio del procedimiento le llamaron EXTORSION, delito tipificado en las leyes penales venezolanas, por consiguiente requiere de una investigación penal y la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme para calificarlos de tal manera.

A los fines de determinar si dicho acto es recurrible o no, se considera pertinente citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:

“Omissis (…)
los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:
“(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

“Omissis (…)
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legalmente y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) o cuando se prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

A los fines de determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, pasa este Tribunal a traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”.

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:

“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

En razón a lo anterior quien suscribe se permite citar la sentencia N° 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:

“Omissis (…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir, al ser levantada la misma, por ser ésta una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión al recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, y que en ella se estableció lo siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
SECRETARIA

Trujillo; 11 de Abril del 2014
203º y 154º

NOTIFICACIÓN.

Se hace saber al ciudadano OFICIAL (FAPET) MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.254.220, que una vez revisado el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado bajo el Nº F-099-2014 y analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, remitido por la Oficina de Control y Actuación Policial a este despacho superior, ya que su persona presuntamente se encuentra incurso en hecho que comprometen el buen nombre de la Institución Policial, toda vez que el referido Funcionario Policial presuntamente solicito a los Ciudadanos Arévalo William y Antonio la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) en efectivo para dejarlos en libertad y pasar a fiscalía una moto en estado de abandono; pudiendo constituir esto, un delito, tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente. Este despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de ‘Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo’ por considerar que cursan en autos, suficientes medios de prueba como para presumir de manera fundada la comisión de una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de forma supletoria cualquier otra causal de destitución que se desprenda de la Ley del Estatuto de la función Pública, por parte del funcionario administrado, todo lo anteriormente descrito de conformidad con lo establecido en las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamientos de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 7, el cual establece ‘Son atribuciones de las directoras y directores de los cuerpos de funcionarios o funcionarias policiales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, y en su artículo 19, que textualmente dice ‘Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’. (…)”

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en la notificación, de fecha once (11) de abril de 2014, relacionado con la solicitud a los ciudadanos Arévalo William y Antonio, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000) en efectivo para dejarlos en libertad y pasar a fiscalía una moto en estado de abandono.

En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados pues no debió notificársele de forma alguna para que se defendiera y es por ello que este Juzgador desestima dicho alegato. Así se decide.

De igual forma la parte querellante alega que se le vulneró su derecho al no haber sido notificado desde le principio de las actuaciones administrativas en su contra.

Argumento rebatido al señalar que es criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no es preciso que el funcionario administrado participé en las actuaciones preliminares realizadas por la administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinarios, no obstante puede este, una vez en curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales y otros actos levantados por la administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio procesal idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dichas deposiciones.

Para resolver dicho argumento, es importante señalar que previo al inició del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la Administración debe realizar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que, indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un “mini” procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente. Agrega, la comentada doctrina que “(…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización se desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el procedimiento (…)” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005).

De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, o que controle las pruebas en dichas oportunidades pues la oportunidad para hacerlo es durante la tramitación del procedimiento disciplinario per se, donde podrá solicitar nuevamente su evacuación o enervar lo determinado con ellas, en razón a ello, se desestima dicho argumento. Así se decide.

Alega de igual forma el recurrente que en el escrito de formulación de cargos se le acusaba de unas causales de destitución pero en la Providencia administrativa es destituido por otras causales diferentes a las previstas en el escrito de la formulación de cargos, rompiendo con garantías constitucionales creando un estado de indefensión.

En este sentido se pasa a revisar si la parte tal y como lo señala existió un cambio en las causales por las que se le inició el procedimiento y por las que se le destituyó y al efecto se observa que:

En el escrito de formulación de cargos, se constata que al folio 111, que al querellante se le señaló: “(…) la conducta desplegada por el administrado (…) se subsume perfectamente en la presunta comisión de las causales de destitución (…) ‘LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’. Y (…) SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO’ (…)”.

De la revisión de la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, se constata que tal y como se evidencia al folio 215 del expediente disciplinario, en ella se señaló: “(…) asimismo en el caso de los funcionarios policiales (…) OFICIAL (FAPET) MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.705.044, (…) revelan una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo, lo cual constituye las causales de destitución previstas y sancionadas (…) ‘LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’. Y (…) SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO’. (…) lo cual quedo comprobado de las documentales y testimoniales aportadas por la Administración en el proceso (…)”.

Asimismo, de la revisión de la providencia administrativa mediante la cual se destituyó al querellante, se evidencia que al folio 285 del expediente disciplinario se señaló: : “(…) asimismo en el caso de los funcionarios policiales (…) OFICIAL (FAPET) MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.705.044, (…)revelan una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo, lo cual constituye las causales de destitución previstas y sancionadas (…) ‘LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’. Y (…) SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO’. (…) lo cual quedo comprobado de las documentales y testimoniales aportadas por la Administración en el proceso (…)”.

En atención a lo anterior, se evidencia que al querellante en ningún momento fue destituido por causales distintas a las notificadas al inicio del procedimiento disciplinario, por ende no existió vulneración alguna, y se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto a la presunta vulneración invocada pues no se le determinó cual fue la causal de destitución específica, que se le aplicó pues la causal de destitución tiene varias sub causales.

En este sentido, quien suscribe se permite señalar que ciertamente la causal de destitución “FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. Engloba varias sub causales de destitución, sin embargo, de la revisión del contenido del escrito de formulación de cargos, se evidencia que al folio 114, del expediente disciplinario se señaló: “(…) el administrado valiéndose de su condición de funcionario público le solicita dinero a dos ciudadanos en forma dolosa pudiendo constituir dicha acción en uno de los delitos previstos en la norma sustantiva penal venezolana específicamente en la Ley contra la Corrupción. Además se configura con sus actos impropios de la función policial la falta de probidad, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentran la probidad (…)”. De dicho escrito se evidencia que desde el momento en que fue notificado de la formulación de cargos la parte querellante se le señaló de manera taxativa cual era la sub causal de destitución en la que presuntamente había incurrido es decir, en la falta de probidad y además se le señaló la otra causal en la que presuntamente había incurrido, es decir, en la de solicitar dinero, razón por la que, debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

La parte aduce que el acto impugnado incurrió en falso supuesto pues no se probó la conducta del querellante.

Argumento rebatido por la parte querellada al señalar que se configuró LA FALTA DE PROBIDAD, pues al haberse analizado de manera suficiente tanto las documentales entregadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y el acta policial donde dejan una moto a la orden del Ministerio Público, existe correspondencia con la denuncia del ciudadano AREVALO WUILLIAN, como las declaraciones del Oficial jefe CAMPOS MARÍN, del ciudadano BRINOLFO ANTONIO MATOS PINEDA, de las ciudadanas DIOCELINA DEL CARMEN RODRDÍGUEZ y la ciudadana YENNI MARÍA JIMÉNEZ, quienes concuerdan perfectamente en sus disposiciones, y se evidencia que se afectó la esfera de los derechos personales, legítimos y constitucionales de los ciudadanos AREVALO WUILLIAN Y BRINOLFO ANOTONIO MATOS PINEDA, al amenazarlos y amedrentarlos para que les entregaran la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) también haber dejado en descrédito la imagen institucional, afectar el servicio y la función de policía, configurándose de este modo la falta de probidad, así como solicitar dinero en el sentido de la Ley, valiéndose de su condición de Funcionario Público.

A los fines de resolver dicho argumento, este Tribunal se permite señalar que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.(…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido tradicionalmente la “falta de probidad” y la “solicitud y recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público,” como comportamientos carente de rectitud, justicia, honradez, integridad, y por tanto incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, aunado a ello, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad y la solicitud o recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad y la solicitud o recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Asimismo, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto se evidencia del escrito de cargos (Folios 110 al 115), que el procedimiento disciplinario se inicia con ocasión a una denuncia formulada por un ciudadano de nombre AREVALO WUILLIAM y ANTONIO MATOS, donde los mismos manifestaron haber sido objeto de un hecho de presunta extorsión, ya que los funcionarios policiales allí denunciados le solicitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) en efectivo para dejarlo en libertad y a su vez colocar una moto que era propiedad del denunciante para la Fiscalia del Ministerio Publico, desvirtuando toda la verdad de los hechos.

Ahora bien, a los fines de determinar si el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal al analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, observa que al expediente administrativo cursan al folio cuatro (04), y su vuelto, DENUNCIA, presentada por el ciudadano ARÈVALO WILLIAN, en la cual expuso lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE ESTADO TRUJILLO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES



ACTA DE DENUNCIA


Valera, 01 de Febrero de 2014

En esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, de manera voluntaria, el ciudadano ARÉVALO WILLIAM, con la finalidad de formular denuncia de acuerdo a los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de unos Funcionarios Policiales, que se encontraban de guardia en la Estación Policial La Ceiba. Siéndole impuesto del contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar a estos Funcionarios, debido a un hecho ocurrido el día Viernes 31 de Enero del presente año a eso de las 05:00 horas de la tarde, resulta que esta comisión policial abordó al señor Antonio en una moto modelo JAGUAR 150 marca QIPAI, color Blanco, serial de carrocería LXAPCK478C000296, Año 2008, que hace un año se la vendí a este señor y los papeles aun están a mi nombre, lo abordaron cerca del comando policial de La Ceiba, quienes se lo llevaron detenido a la misma, resulta que estos funcionarios le dijeron al señor Antonio que la moto estaba solicitada y que por lo tanto el quedaba detenido junto a la moto; a eso de la 05:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de la señora NINA, esposa del señor Antonio, a quien no le conozco bien su nombre y apellido, diciéndome la señora que su esposa se encontraba detenido y que me trasladara a la policía ya que la moto se encontraba a mi nombre; al llegar allí me atendieron dos funcionarios policiales y me metieron para un cuarto allí empezaron a preguntarme que si donde trabajaba yo y que donde había comprado la moto, yo le dije que la había comprado en Sabana de Mendoza y que esa moto tenía todos los papeles en regla, estos dos funcionarios empezaron a decirme que la moto estaba solicitada, yo les volví a decir que la moto la había comprado en agencia y los papeles estaban todos legales, allí me tenían junto al señor Antonio y ellos empezaron a extorsionarnos preguntándonos que como íbamos a hacer, entones que uno de los dos teníamos que quedar detenidos con la moto, nosotros como no sabemos mucho de esto y somos cristianos evangélicos nos asustamos y comenzamos a preocuparnos; en eso unos de los funcionarios, alto, de piel blanca, me pregunta que si que prefiero yo, que si perder la moto, ir preso o perder DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000.00 Bs.), allí nos asustamos más, y este funcionario me dijo que buscara DIEZ MIL BOLÍVARES, para solucionarnos el problema y dejarnos ir, pero que eso si, que no le comentáramos de esto a nadie porque es muy delicado y que también yo tenia que decir y mantener la versión de que la moto me la habían robado a mi cuando yo iba saliendo de la hacienda para ellos poderla pasar a fiscalía por estado de abandono, allí nos presionaron y nos dijeron que uno solo tenia que salir a buscar la plata, que si cual de los dos íbamos a salir, yo le dije que yo iba a salir a buscar el dinero y en eso se me vino a la mente salir para buscar el teléfono que lo había dejado cargando y pensé para grabarlos y así denunciarlos; como soy de escasos recursos comencé a buscar el dinero prestado con mis familiares y mi cuñada YENNY GIMENEZ , era la única que tenia y me presto CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00 Bs.), como no encontré mas me fui a la policía y hable con los dos funcionarios y le dije que no había encontrado mas dinero que eso era lo único y ellos no aceptaron, en eso uno de los funcionarios que habla grueso me dijo que hablara con el señor ANTONIO para ver como íbamos a hacer para buscar el dinero restante y así lo hice, el señor ANTONIO se comprometió en salir a buscarlo prestado, y el policía gordo me dijo que me tenia que quedar yo en el comando para que el señor Antonio saliera a buscar el resto de la plata y así hicimos, al poco rato llego el señor Antonio con el resto del dinero y me dijo que gracias a dios el cura le había prestado la plata, refiriéndose a un amigo que le llamamos cariñosamente así pero se llama WILFREDO BUSTAMANTE, en eso cuatro funcionarios policiales: el gordo que habla ronco, uno flaco alto, otro de apellido ARÁQUE y uno bajito nos agarraron al señor Antonio y a mi y nos metieron a la oficina, en eso prendo mi teléfono celular y empiezo a grabar y como bien puedo grabo algo de video y las voz de los funcionarios y la de nosotros, allí empezaron a decirme los funcionarios que la moto estaba perdida que tenia que buscar un abogado para ver si me la recuperaba o que dijera que yo la había dejado en algún lugar a la orilla de carretera o de una finca y que me habían robado, para ellos poderla pasar en estado de abandono y poder dejar en libertad al que la andaba conduciendo (al señor ANTONIO), en eso el flaco alto recoge la plata mía y la del señor Antonio y comienza a contarla, eran puros billetes de CIEN (100) bolívares, eso se oye en el video, pero no pude grabar cuando lo contaban porque yo estaba nervioso y el policía gordo me estaba puro mirando, el flaco que estaba contando el dinero dijo que estaba completa y se la paso a uno pequeño que estaba allí a parecer es jefe por que todos se sujetaban a lo que el decía; al poco momento llegó al comando un jefe y entró a la oficina y ese funcionario pequeño tenia los DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000.00 Bs.), en la mano y cuando ese jefe entró se asustó todo y metió rápidamente el dinero en el bolsillo trasero derecho del pantalón y le dijo al jefe que entró “que paso mi comandante”, en eso ese funcionario pequeñito nos mandó a salir al señor Antonio y a mí y todos ellos se quedaron hablando con el jefe, con eso nosotros nos retiramos para nuestras casas, lamentando el dinero que tuvimos que buscar prestado pata pagárselos a los policías. De este caso consigno en el día de hoy dos videos donde demuestran lo que estoy denunciando” Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que fue llamado para que se presentara al comando policial, con quien se presentó? Contesto: Yo, me presenté con la esposa del señor Antonio, la señora NINA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados la señora NINA, su cuñada YENNY JIMENEZ, el señor Antonio y el señor WILFREDO BUSTAMANTE (el cura)? CONTESTO: La señora NINA y el señor Antonio viven en el sector 13 de Mayo de Santa Polonia, cerca de la cancha, a orillas de un caño de aguas negras, el señor Wilfredo vive en la calle principal de Santa Apolonia, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de la carnicería de TEODORO y mi cuñada YENNY vive en el sector 13 de Mayo de santa Apolonia, por el pre-escolar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales de los funcionarios policiales, fueron los que ejercieron presión para exigirles el pago de los DIEZ MIL BOLÍVARES, para liberar al ciudadano Antonio y pasarle la moto a fiscalia por estado de abandono? CONTESTO: Los cuatro funcionarios policiales que ya describí y el funcionario alto flaco como el tamaño de Araque, cuando yo iba a salir a buscar el dinero y éste mismo fue el que contó el dinero. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si. que en le día de hoy tuve que pagar SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs), a un señor de un taxi para que me trasladara a este despacho para formular la denuncia. También quiero manifestar que temo a represalias de estos funcionarios cuando se enteren que vine a formular la denuncia, por tal motivo pido al señor comandante de la Policía que estos cuatro funcionarios sean trasladados a otro lugar. Es todo.

Asimismo, observa este Tribunal que riela a los folios doce (12) y su vuelto, al quince (15) del expediente administrativo, EXPLICACIÓN DE LOS VIDEOS-INVESTIGACIÓN Nº ORDP-007-2014, al realizar una revisión de la misma se evidencia que explana:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE ESTADO TRUJILLO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES


EXPLICACIÒN DE LOS VIDEOS-INVESTIGACIÒN Nº ORDP-007-2014

En los videos se puede evidenciar gran parte de los que el ciudadano. ARÉVALO WUILLIAN hace mención en la denuncia, interpuesta ante éste despacho en fecha 01 de Febrero de 2014; en primer lugar señala que la moto JAGUAR 150 marca QIPAI color blanco, serial de carrocería LXAPCK478C000296, Año 2008, que había vendido de palabras al señor ANTONIO había sido retenida junto al señor ANTONIO, y que la esposa del mencionado (la ciudadana NINA) lo había ido a buscar para que se presentara en la sede policial porque los documentos estaban a su nombre.
PRIMER VIDEO

Se evidencia que al llegar a la Estación Policial, allí lo atendieron dos funcionarios policiales y lo metieron para un cuarto, allí empezaron a preguntarle que si donde trabajaba y que donde había comprado la moto, él le dijo que en Sabana de Mendoza y que esa moto tenía todos los papeles en regla, estos dos funcionarios empezaron decirle que la moto estaba solicitada, él les volvió a decir que esa moto la había comprado en agencia y los papeles estaban todos legales, allí lo tenían junto al señor Antonio y ellos empezaron a presionarlos preguntándoles que ¿ cómo iba hacer entones? Que uno de los dos tenían que quedarse detenidos con la moto, que ellos se asustaron y se preocuparon; Es de hacer notar que estos dos funcionarios, según el video y nuestras investigaciones, son los oficiales MUÑOZ VILORIA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.705.044 y ARÁQUE GUTIÉRREZ WALTER ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.063.936; luego de esto uno de los funcionarios que es flaco, alto, de piel blanca (MUÑOZ VILORIA CARLOS) le preguntó al ciudadano WUILLIAN ARÉVALO, que si que prefiere, ¿ que si perder la moto, ir preso o perder DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000.00 Bs)? que allí los dos ciudadanos se asustaron mas, y este funcionario (MUÑOZ VILORIA CARLOS) le dijo que buscara DIEZ MIL BOLÍVARES, para solucionarles el problema y dejarlos ir, pero que eso sí, que no le comentaran de aquello a nadie porque era muy delicado y que también WUILLIAN ARÉVALO, tenía que decir y mantener la versión de que la moto se la habían robado cuando él iba saliendo de la hacienda y así poderla pasar a fiscalía por estado de abandono. En el video se puede observar y escuchar que el Oficial MUÑOZ y el oficial ARÁQUE, dicen que si la moto tuviese placas hubieran hecho como con el Chamo del 17 (Kilómetro 17, vía a la Ceiba) ; Es decir que aquí queda al descubierto que estos dos Funcionarios Policiales están acostumbrados a cometer este tipo de acto de corrupción, En el minuto 4:30 del video se evidencia la manera de cómo éstos dos funcionarios presionan al Señor ARÉVALO, escuchando que le dicen que si pasan la novedad, diciendo que la moto la cargaba el sr Antonio era peor. Luego estos dos funcionarios les dijeron a los detenidos que uno solo de ellos podría salir a buscar el dinero, a lo que WUILLIAN ARÉVALO decidió salir él y buscar su otro teléfono que lo había dejado cargando en su casa y así grabar los acontecimientos del procedimiento y poder denunciar. Al poco rato regresó WUILLIAN ARÉVALO y le dijo a los dos mismos funcionarios arriba nombrados, quienes para ese momento se encontraban con un policía gordo que habla ronco (QUINTERO PARRAGA, ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.378.481) que solo había encontrado CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000.00 Bs), a lo que QUINTERO ROBINSON le respondió, que eso era muy poquito, que hablara con el señor ANTONIO para ver como hacían para que completaran los DIEZ MIL BOLÍVARES y para que saliera a buscar el resto, pero que se tenía que quedar WUILLIAN en el comando para que el señor Antonio saliera a buscar el resto del dinero, y que así lo hicieron. Al rato regresó el señor ANTONIO, con el resto del dinero (SEIS MIL BOLÍVARES); en eso, cuatro funcionarios policiales: el gordo que habla ronco (QUINTERO PARRAGA, ROBINSON), uno flaco, alto (MUÑOZ VILORIA CARLOS), otro de apellido ARÁQUE (ARÁQUE GUTIÉRREZ WALTER ANDRES y uno bajito, que al parecer es jefe porque todos se sujetaban a lo que él decía (Supervisor Agregado MONTILLA BOLÍVAR, JOSE MANUEL), introdujeron nuevamente al cuarto u oficina a los dos detenidos y el señor ARÉVALO empieza a grabar.

SEGUNDO VIDEO
En este segundo video, se observa con poca visibilidad a los funcionarios, pero de manera minuciosa y detallada, se escucha como el Oficial Jefe Robinson Quintero le dice al señor ARÉVALO que si le preguntan por la moto, que digan que fue pasada a transito y que hablaran con la Señora Nina porque si dicen algo, “ahí si es verdad, y el Señor Antonio dice que por ella no van a tener problemas, Quintero Robinson les recalca que no fueran a decir nada del negocio porque era muy delicado y que como iban hacer con la señora NINA que sabía todo, que tenían que callarla, a lo que el ciudadano ARÉVALO les manifestó que por eso no se preocuparan que él se encargaba de eso; Según el denunciante, el Oficial MUÑOZ VILORIA CARLOS, les recogió el dinero a los detenidos y empezó a contarlo (se oye en el video, cuando esta hojeando o contando los billetes); aquí, entre otras cosas, también le indica el funcionario QUINTERO al ciudadano ARÉVALO, que tiene que decir que la moto la dejó a la orilla de la carretera o de la finca y que cuando salió a buscarla no la encontró, también les indica los pasos a seguir para recuperar la moto; luego y según el denunciante, el Oficial MUÑOZ, le indica al Supervisor Agregado Montilla José, que el dinero está completo y se lo entrega al mismo; al poco instante entra a dicho recinto el Supervisor Agregado Caldera Ever y rápidamente Montilla José, se lleva una mano hacia detrás (presuntamente a guardarse el dinero) y al entrar el Supervisor Agregado Caldera les pregunta “ QUE PASÓ, QUE HAY POR AHÍ” y Montilla José le responde “ORDENE MI COMANDANTE, NADA” ; Es en ese momento que señala el denunciante que los sacaron de la oficina y se retiraron a sus viviendas. Es de señalar que el Oficial ARÁQUE GUTIÉRREZ WALTER, fue quien llamo a SIPOL y verificó la moto por los seriales, ya que no porta placas, donde la operadora le indicó que se encontraba solicitada. También hago constar que el denunciante aseguró que el Jefe que entró por último a la oficina (Supervisor Agregado Caldera Ever) no tiene nada que ver en dicho procedimiento, porque durante el desarrollo del percance no lo había visto, más sin embargo, no se explica el porqué encabezó dichas actuaciones. Se remite un CD, conteniendo dos videos e imágenes fotográficas. Es todo lo que tengo que informar.” (…).

De igual forma, observa este Tribunal que al expediente administrativo cursan al folio diecinueve (19), ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales Supervisor Jefe (FAPET) CALDERA VITORA EVERTH JOSÈ, Oficial Jefe (FAPET) CAMPOS MARIN JOSÈ, Oficial (FAPET) MUÑOZ CARLOS DANIEL y Oficial (FAPET) ARAQUE GUTIERREZ WUALTER, exponiendo que:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 03
ESTACION POLICIAL Nº 3-5

Santa Apolónia, 31 de enero del 2014
202º y 153º

ACTA POLICIAL.

En el día de hoy 31 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 06: 20 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el SUPERVISOR/JEFE (FAPET) CALDERA VITORA EVERTH JOSÉ, Cedula de Identidad Nº V- 12.940.916. Adscrito a la estación policial Nº 3-5 La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Siendo las 06: 05 pm del día viernes 31 de enero de 2014, al encontrarme efectuando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P3-5.01, conducida por el Oficial/Jefe Campo José Gregorio al Mando del SUPERVISOR/JEFE (FAPET) CALDERA VITORA EVERTH JOSÉ, Cedula de Identidad Nº V- 12.940.916 en compañía del OFICIAL(FAPET) MUÑOZ CARLOS DANIEL Cedula de Identidad Nº V- 23.254.220 y del OFICIAL (FAPET) ARAQUE GUTIERREZ WALTER cedula de Identidad nº V- 21.063.936, al desplazarnos específicamente vía principal la Ceibita” (vía agrícola) de la población de la Parroquia. Santa Apolonia del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, logramos avistar una moto parqueada a la orilla de la vía, presentaba las siguientes características: MARCA: QUIPAI, MODELO: JAGUAR 150, TIPO: PASEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO TIENE, SERIAL CARROCERÍA: LXAPCK4A78C000296, SERIAL DE MOTOR: 16CFMJ85033060, por la condición de la moto realizamos un recorrido por los alrededores con la finalidad de ubicar algún ciudadano que aportara alguna información en referencia a esta moto, siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el Artículo Nº 193 y 234 del Código procesal penal vigente, le ordeno al OFICIAL (FAPET) ARAQUE GUTIERREZ WALTER, que con la seguridad del caso le realizara una inspección a la moto, obteniendo las siguientes características del vehículo: MARCA: QUIPAI, MODELO: JAGUAR 150, TIPO: PASEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO TIENE, SERIAL CARROCERÍA: LXAPCK4A78C000296, SERIAL DE MOTOR: 16CFMJ85033060, seguidamente procedo a verificar mediante el sistema Integrado de Información Policial del Estado Trujillo (SIPOL), si esta moto presentaba algún requerimiento por algún organismo de seguridad, comunicándome con la SARGENTO 1ERO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MONTILLA, quien me notifica que presenta solicitud por el C.I.C.P.C Sub Delegación de Valera por robo de Vehículo Automotor según Núm.de Expediente H951233 de Fecha 02/09/2008, por lo informado de inmediato procedo al traslado de la moto hasta la sede de la Estación Policial Nº 3-5 ubicada en la Población de Santa Aplonia Municipio La Ceiba Estado Trujillo quedando a la orden de la fiscalía S/P. Abog. Chanty Ozonia del Ministerio Público del Estado Trujillo y posteriormente remitida al estacionamiento Rivas Sabana de Mendoza, se anexa planilla de Registro de Vehículo Recuperados o retenidos (PVR), para proseguir con las averiguaciones del caso.” (…)”.

Riela al folio treinta (30) y su vuelto del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de la ciudadana: DIOCELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y en la que expuso que: (…) “El día viernes 31 de enero del presente año, a eso de las 05:30 a 06:00 de la tarde, yo estaba en mi casa y mi esposo ANTONIO MATOS me llama por teléfono y me dice que vaya hasta la casa del señor WUILLIAN AREVALO y que le dijera que llegara hasta la Policía de Santa Apolonia, para ver qué podía hacer con la moto, que los policías se la habían quitado a mi esposo en la Ceiba, y como la moto se la había vendido de palabra el señor WUILLIAN a mi esposo y todavía está a nombre de él, pues era él quien tenía que ir a resolver el problema. Yo me acerqué hasta la casa del señor WUILLIAN y le expliqué el problema y luego él se fue conmigo para la policía, y al llegar allá vi que a mi esposo lo tenían al fondo de la casilla, debajo de una mata de mango, yo quería ir hablar con mi esposo pero una señorita policía no me dejó entrar, y mi esposo me dijo por una esquinita de la cerca que él no podía salir porque lo tenían bajo orden de arresto, yo me quedé afuera y el señor WUILLIAN si pasó, como a la hora salió mi esposo preocupado y me dijo “ ay mija ahora como hago yo, los policías nos están quitando DIEZ MIL BOLIVARES Bs. (10.000,00), para dejarnos libres a los dos, la moto salió solicitada y me van a mandar para arriba, para la cárcel, y como voy hacer si los chinos ya no están dando dinero” en eso él me dice “ mija vamos para donde el CURA a ver (refiriéndose al señor WUILFREDO REYES), allí llegamos y mi esposo le planteó el caso, diciéndole que tenía un problema en la policía, con la moto y que necesitaba pagar un dinero para que lo soltaran porque lo iban a dejar detenido; el cura dijo que él tenía dinero, pero no lo tenía en la casa, y de ahí nos fuimos para donde los chino, es decir para el supermercado de los chinos de aquí de Santa Apolonia, que queda en la vía principal, al lado de la LOPNNA, allí habló con el chino que siempre se mantiene allí habló con el chino que siempre se mantiene allí, al que le dicen YIMMI y le rogó para que le cambiara de la tarjeta y le diera el dinero, es decir que uno va a los chinos y le pasan la tarjeta del banco y le dan dinero, el chino no quería cambiarle y él le rogó, diciéndole mi esposo que en la tarjeta tenía SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, que le diera los SEIS MIL y se quedara con los TRESCIENTOS y el chino al fin le pasó la tarjeta por el punto de venta y le dio a mi esposo los SEIS MIL BOLIVARES y de allí nos dirigimos de nuevo a la policía con el dinero, mi esposo pasó para la parte de adentro del comando y yo me quedé afuera, vi que a él lo dejaron como en un pasillo y en ese momento también llego WUILLIAN que andaba también buscando parte del dinero, porque mi esposo no tenía los diez mil bolívares que le estaban pidiendo los policías, y yo le pregunté a Wuillian que si que había hecho, que si había encontrado el dinero y me dijo que sí, que listo que ya había solucionado también, Wuillian también entró y pasaron con los policías y allí estuvieron un rato hablando con los policías, como a la media hora después salió mi esposo, mi esposo me dijo que gracias a dios, que ya había salido de ese problema y ahí mas atrás salió Wuillian y yo le entregué un casco que él me había dado a tener, él le dijo a mi esposo que nos fuéramos que ya habíamos salido de ese problema que mañana hablábamos. Al día siguiente a las 08:10 minutos de la mañana llegaron a mi rancho tres policías, los mismos tres que le quitaron la moto, y llegaron muy decentes y amables y llamaron a mi esposo y le dijeron “buenos días viejo, venga acá, mire vamos hablar, vamos para donde el chamo de la moto, y mi esposo se montó en la patrulla que llevaban, un jeep blanco, nuevo, todo encerradito, yo me asusté y no quería que mi esposo fuera y el policía que estaba manejando, uno un poco alto, blanco, barragancito, me dijo que no me preocupara que ahorita lo traían; mi esposo se fue con ellos y al rato, lo trajeron. Yo le pregunté a mi esposo que si que había pasado con los policías, que para que lo buscaban y él me dijo que nada, que ellos querían hablar con WUILLIAN y que andaban asustados mi esposo me dijo que él no iba hacer nada, porque eso de meterse en problemas con policías era un delicado y que él nunca ha tenido problemas con nadie. Y me dijo que uno de ellos le había dado este número telefónico 0424-740.13.79, por cual cualquier cosa, si veía a WUILLIAN y que mi esposo llamara al policía para hablar con WUILLIAN, porque al parecer cuando fueron a su casa con mi esposo no lo encontraron. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la entrevistada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde reside el ciudadano a quien llaman el cura? Contesto: El vive al lado de los chinos en la avenida principal, al lado de una carnicería. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, puede describir algunas características fisionómicas de los funcionarios policiales que el día sábado 01 de febrero de 2014, se presentaron a su vivienda a buscar a su esposo? Contesto: Ya describí al chofer, otro era flaco alto, blanco y el tercero era bajito, tiene problemas en un ojo, mediano, trigueño. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, han recibido alguna amenaza por parte de algún funcionario policial? Contesto: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: Sí, que lo que le hicieron a mi esposo es una extorsión. Y que los tres funcionarios que describí fueron los mismos que le quitaron la moto QUIPAI COLOR BLANCO y le pidieron los DIEZ MIL BOLÍVARES.” (…).

Igualmente riela al folio treinta y uno (31) y su vuelto, del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL a la ciudadana: YENNI MARIA JIMENEZ, quien manifestó que: (…) “El día viernes 31 de enero del presente año, a eso de las 05:30 a 06:00 de la tarde, yo estaba de salida para mi trabajo en PDVSA, cuando recibí una llamada de WUILLIAN ARÉVALO, quien era mi cuñado y me dijo que si le podía hacer el favor de prestarle CUATRO MIL BOLIVARES Bs. (4.000,00) yo le pregunté que si para que los necesitaba y él me dijo que después me contaba, y como la mamá de él me tenía un guardado DIECISIETE MIL BOLIVARES guardados, le dije que los agarrara de ahí. Al día siguiente, sábado 01 de febrero de 2014, yo llegué hasta la casa de WUILLIAN y él me contó lo que le había pasado, me dijo que los policías le habían quitado al señor ANTONIO MATOS, quien trabajaba conmigo en PDVSA, cédula de identidad Nº 10.913.913, la moto que él le había vendido y que como estaba todavía a su nombre él tenía que hacer las diligencias para que se la entregaran, me dijo que los policías le estaban quitando DIEZ MIL BOLIVARES entre el señor ANTONIO y WUILLIAN, pero no le entregaban la moto porque estaba solicitada. Eso fue todo lo que supe de ese caso, porque le presté el dinero WUILLIAN y él me dijo que era para pagarle a los policías. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la entrevistada de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde le fue retenida la moto al ciudadano ANTONIO MATOS? Contesto: En la Ceiba, cuando salía del trabajo en PDVSA. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de moto es? Contesto: No sé qué moto es, sé que es una moto color blanco y sé que WUILLIAN la compró de agencia y no sé porque salió solicitada. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No.” (…).

De igual forma se constata que en sede Administrativa la defensa del querellante se circunscribió atacar el procedimiento, sin que presentara alegatos dirigidos a desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Asi como, no se evidenció que promoviera prueba alguna mediante la cual lograra desvirtuar las pruebas en su contra, siendo ello así, es evidente que las documentales antes aludidas, se constituyen pruebas suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de hechos que justificarían la aplicación de una medida de destitución, toda vez que su persona al actuar conjuntamente con otros funcionarios policiales, para amenazar, amedrentar y solicitar de manera indebida a ciudadanos que les entregaran la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para así dejarlo en libertad y poder entregarle una moto y sino pasarla a la Fiscalía del Ministerio Público, pone entre dicho su honorabilidad y menoscaba la imagen de la institución policial, y no solo eso, sino que afectar el servicio y la función de policía, y al existir correspondencia entre el acta de denuncia, acta de explicación de videos, acta policial firmada por el querellante, y testimoniales contestes, perfectamente podía configurarse de este modo la falta de probidad (Rectitud, Honestidad), así como la de Solicitud y recibo de dinero, valiéndose de su condición de Funcionario Público, en interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

De allí que, estima este Tribunal que al ser evidente que la conducta del hoy querellante discrepa de manera considerable de los principios éticos y morales que deben regir la conducta de todo funcionario policial, que de ser permitido menoscaban el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, y que no son afines a la conducta que debe tener un funcionario policial, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causales de destitución relativa a la “Falta de Probidad” y en la de “Solicitud y recibo de dinero valiéndose de su condición de funcionario público”, las cuales se encuentran estipuladas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, por lo que considera quien aquí decide, que la administración baso su decisión en hechos ciertos y por consiguiente no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a la presunta inmotivación del acto, siendo que la parte querellante aduce que se incurrió en una motivación escueta e insuficiente, este Tribunal estima que tal y como lo señaló la parte recurrida, la jurisprudencia patria ha señalado que invocar la inmotivación de forma conjunta con el falso supuesto, es contradictorio pues no puede existir un falso supuesto de hecho y una inmotivación insuficiente, razón por la que se desestima. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Desestimada la pretensión principal, debe este Tribunal resolver la pretensión subsidiaria y al efecto observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, “el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los funcionarios policiales”, por lo que este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Al respecto, la jurisprudencia patria a establecido que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que uno de los derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen estatutario, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido en los artículos 28, 29 y 32, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la Administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio de la querellante, hasta la fecha en que fue notificado del cese de sus funciones. Y así se decide.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria del pago de las “Prestaciones Sociales”, solicitada en el presente recurso. En consecuencia se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de “prestaciones sociales”, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.


V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161.035 y 158.249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales”, solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161.035 y 158.249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, debiéndose realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ