REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.912.140, debidamente asistido por los abogados ELENA M. LINARES S. Y JESÚS G. PACHECO M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 62.886 y 28.110 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Sustanciado en todo y cada una de sus partes el presente asunto, pasa este Juzgado a motivar el dispositivo dictado en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por este Tribunal, en el que se declaró SIN LUGAR el recurso.
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su escrito libelar argumentando que “(…) En fecha 12 de agosto del año 2014, se me notifica de la destitución del cargo de Supervisor Agregado (FAPET) adscrito a la dirección General de Seguridad de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Trujillo, tal como consta en comunicación S/Nº de fecha 07 de agosto del año 2014 (…)”.
Que “(…) La notificación antes dicha hace referencia a la Providencia Nro. Aº-074-2014, de fecha 07 de agosto del año 2014, anexa la misma notificación; es decir al acto que suscribe el Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la policía del Estado Trujillo, carácter que consta en el Decreto Nº 1255 de fecha 03 de enero del año 2013, emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva (…)”.
Que “(…) tal providencia no obedece a motivos ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y al derecho, pues ha sido producto de un írrito procedimiento administrativo y por consecuencia ilegítimo, originado en una infundada denuncia interpuesta en mi contra por una ciudadana de nombre Rosaura Villarreal Villarreal, acerca de presuntos actos que realicé durante el ejercicio de mi desempeño como funcionario policial el día 07-12-2013, produciéndose de ésta manera el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contrario a derecho, donde se acordó mi destitución; siento adoptada dicha providencia administrativa en forma por demás arbitraria, desproporcionada e ilegítima, con grave afectación a mis derechos humanos (…)”. (Sic)
Que se impugna “(…) la Providencia Administrativa Nro. Aº-074-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, acto emanado del Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, e igualmente en contra de todo los actos que conforman el expediente administrativo sancionatorio NºD-5050-2013. La Providencia Administrativa por ser un acto de efecto particular que afecta sus derechos; en tanto que el procedimiento sancionatorio se elaboró en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “(…) El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preconiza el Estado social de derecho y de justicia, a su vez las normas previstas en la Ley del Estatuto de la función Policial afianza aún más tal paradigma, al indicar en el artículo 9, numeral 1, como uno de los principios que rige el sistema de administración de personal profesional y en ese sentido ordena que “…deben: respetarse y garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales en su relación de empleo público con los cuerpos policiales…”; además en el artículo 15 ejusdem, se hace expresa referencia a los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales, destacando entre ellos: 9. Derecho a la defensa y el debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias (…)”.(Sic).
Que “(…) los derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial están allí para el funcionario o funcionaria que ejerza el cargo y así deben ser respetados, aún más cuando la legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa en su condición de derechos humanos son derechos y garantías aplicables, a toda actuación pública o privada, judicial o administrativa, en estricto acatamiento al mandato de la Norma Suprema (…)”. (resaltado del querellante).
Que “(…) la decisión administrativa (…) contiene una sanción, desproporcionada y contraria a derecho, producto de un procedimiento irrito, incorrecto, muestra del actuar con excesivo arbitrario (…)”.
Que “(…) El acto administrativo cuestionado vulnera mis derechos fundamentales como ciudadano y como funcionario policial (…)”.
Que “(…) La Constitución del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Extraordinaria Nº 00026, en fecha 30-11-2000, en su artículo 49 numeral 8, establece de manera expresa como competencia exclusiva del Estado; la organización de la Policía estadal y en su artículo 100 dicha Constitución Estadal, señala que el Gobernador es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma. En tanto que, el artículo 107, numeral 19, ejusdem atribuye a dicho funcionario o funcionaria ejercer la organización, dirección e inspección de la Policía con sujeción a las leyes nacionales y estadales; y en el numeral 25 instruye al mismo funcionario o funcionaria para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos y funcionarias públicas al servicio del Ejecutivo del Estado (…)”.
Que “(…) Por su parte el artículo 28 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional refiere que dicho servicio corresponder a “…las gobernadoras o gobernadores, alcaldes o alcaldesas”: y el artículo 17 del Estatuto de la Función Policial otorga la rectoría y dirección de la función policial, entre otros funcionarios, a los gobernadores o gobernadoras respecto a los cuerpos de policía de los estados (…)”.
Que el funcionario que dictó el acto es incompetente pues “(…) si bien el Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, es el jefe inmediato de quien aquí recurre, no consta en el procedimiento sancionatorio, ni en la Providencia administrativa, que haya actuado por delegación del Gobernador del Estado en el ejercicio de la potestad sancionatoria. (…)”.
Que se le violó el debido proceso ya que “(…) No se me permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas en mi contra y en consecuencia se me limitó el derecho a la defensa, contraviniendo así lo previsto en la norma 49 Constitucional y a su desarrollo en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, lo cual se reflejó cuando: No se me escuchó ante la aplicación de la pretendida medida “cautelar”, en otras palabras, me mantuvo a lo largo del cuestionado procedimiento, en una especie de “sanción anticipada”, dictada sin haber sido escuchado y sin haber podido hacer oposición oportuna a la misma (…)”.
Que “(…) En efecto, dicho procedimiento se inicia en fecha 17-12-2013, seguidamente es dictada una medida “preventiva” en mi contra ‘SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO’; ‘medida cautelar’ ILGEAL, IMPROCEDENTE Y CARENTE DE PROPORCIONALIDAD, pues no estuvo ajustada al supuesto legal previsto tanto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la previsiones de los artículos 7 y 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. (…)”.
Que según el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el dispositivo 19 de instrumento sublegal, donde se fundió la aplicación de dicha medida contiene un error material, que provocó la reimpresión de tal normativa de acuerdo la Resolución Nº 333 de fecha 20-12-2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.824, donde el artículo 19 es categórico al expresar que la aplicación de tal medida cautelar “sólo procede en el caso que la conducta tipifica del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”, es decir la norma precisa la concurrencia de los dos supuestos para su procedencia, por lo que la aplicación de dicha medida cautelar resultó ser ilegal e improcedente. Y que esta fue desproporcionada al existir otras medidas menos lesivas.
Que “(…) no pude ejercer una defensa material, por cuanto para el momento en que se adoptó la medida cautelar aún no había sido dictado el auto de apertura de la investigación (que tuvo lugar el día 30*-04-2014, es decir cuatro meses y medido después de iniciada la indagación y fui notificado de tal apertura el día 02-05-2014 cuando a su vez se me informó (notificó) de la oportunidad en que tendría lugar el Acto de Cargos y se me indicó que ‘… a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente indicado ut supra…’, como efectivamente ocurrió (…)”. (Sic).
Que desde el inicio de la investigación se le vulneró el artículo 49 numeral 3 de la Constitución. Y que el debido proceso es de obligatorio cumplimiento para todas las actuaciones administrativas y judiciales, públicas y privadas, no están excluidas de tal exigencia las actuaciones administrativas disciplinarias instruidas en contra de los funcionarios y funcionarias policiales.
Que debe garantizarse la defensa material “(…) más aun si éste ha sido afectado con una medida cautelar. Nótese que se le ha permitido tan solo una defensa formal, más no eficaz: se me ha permitido presentar: escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, proponiendo elementos de pruebas, pero éstos no fueron considerados en su contenido al emitir la decisión que me ha afectado; generándose así un silencio de pruebas y falta de motivación en el acto recurrido (…)”.
Que “(…) Otra manifestación de Violación (…) se presenta, en esta oportunidad a la presunción de inocencia, cuando: - al momento de ser notificado de la pretendida ‘medida cautelar’ en fecha 17-12-2013, en la misma boleta se indica: ‘…, ya que su persona se encuentra incurso en una de las medidas de Destitución;… en relación a los hechos denunciados …Este Despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de “Suspensión de Cargo Sin Goce de Sueldo’, es decir, ya la Administración había adelantado una opinión de fondo sin existir en ese momento, ni después, los elementos necesarios que materializaran el periculum in mora y que justificaran la aplicación de la cautela (…)”. (Sic).
Que en el acto “(…) no da respuesta a los argumentos esgrimidos: descargos, oposición a la medida, así como tampoco en cuanto a los elementos de pruebas presentados (…) Por el contrario, da por sentado que mi actuación se encuadra en las causales de destitución por haber infringido el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la sub causal: Falta de probidad, sin una explicación convincente. (…)”.
Que “(…) Se aprecia en las actas existencia de un sólo elemento que cuestiona mi actuación: el dicho de la ciudadana: Rosaura Villarreal, el cual resulta contradictorio e inverosímil, puesto que al momento de mi intervención dicha ciudadana manifestó que la había sido regresado el dinero supuestamente sustraído de su cuenta así como la tarjeta que según manifestó en su denuncia la fue cambiada por un sujeto y que dicha tarjeta era del B.OD., sin embargo al momento de la aplicación de su denuncia refirió que la tarjeta era del Bicentenario y hasta la describe, siendo necesario destacar que la veracidad o no de tales actos no fueron corroborados por el Supervisor Jefe (FAPET) José Alexander Escalona, de acuerdo a lo manifestado por éste funcionario. (…)”.
Que “(…) Circunstancias éstas demostrativas de lo confuso de la situación en la que se fundó la Administración para dictar mi destitución, habiendo ejercido así la potestad sancionadora de manera genérica, con insuficiencia de elementos que establecieran la existencia real y clara del acto en que supuestamente incurrí; resultando dicha sanción extrema y desproporcionada en relación con lo planteado en el procedimiento administrativo. (…)”.
Que “(…) La ‘probidad’, alude a una condición de apreciación muy delicada, donde confluyen elementos de orden subjetivo, vinculados a la persona, entres otros, honorabilidad, honradez, modo de vida, experiencia, referencia de su vinculación con la comunidad; y elementos objetivos, relacionados con el desempeño del funcionario en su medio de trabajo, actuación y trayectoria (perfil) demostrado durante el ejercicio de su cargo de la Institución Policial, factores éstos que son recogidos por los instrumentos que regulan la función policial, y que si bien pudieran dar lugar a un amplio margen de discrecionalidad a la Administración, no puede confundirse con la arbitrariedad y el exceso en el uso de la facultad sancionadora, siempre reglaba bajo los parámetros de respeto a los derechos y garantías establecida en Constitución Nacional y en el resto del ordenamiento jurídico, de estricta interpretación, donde se ponderen todos los elementos (subjetivos y objetivos) del funcionario en el ejercicio del cargo (…)”.
Que “(…) En este orden de ideas, resulta pertinente preguntar ¿cómo podría ser evaluada la falta de probidad de los funcionarios policiales? Lógicamente, siendo un supuesto tan amplio y subjetivos, como los objetivos en el caso planteado, para arribar a una conclusión más acorde con el desiderátum legal, es decir buscando en la producción del acto un equilibrio entre los diversos elementos examinados, acorde con el principio de la Buena Administración que informa al procedimiento administrativo y al criterio de interpretación de la ley como lo pauta el artículo 8 del Estatuto de la Función Policial. (…)”.
Que “(…) En el Acto sancionatorio no se evaluó mi actuación como funcionario policial en diecisiete (17) años de servicio, sin tener sanción alguna, ni haber recibido cuestionamientos por parte de las diversas comunidades donde he trabajado, manteniendo una preparación académica y policial, con los respectivos reconocimientos, como se demuestra en el expediente administrativo (…)”.
Que “(…) El acto administrativo (…) no explica claramente cómo la Administración llegó al convencimiento de la existencia de la causal de destitución: falta de probidad, pues se nota de su contenido, que éste se conformó con la sola trascripción de un conjunto de actuaciones, sin establecer la conexidad y congruencia entre los elementos aportados al procedimiento para determinar la existencia de esa falta de probidad que se me imputó, no explica cómo dedujo de tales elementos una consecuencia tan grave como la de mi destitución (…)”.
Que “(…) El cuestionado acto administrativo evidencia que, en su opinión vinculante, el Consejo Disciplinario, tampoco dio cumplimiento a la previsión del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no evaluar la existencia de circunstancias, como las expresadas por la propia denunciante, en el sentido que le había sido devuelto el dinero y la tarjeta, que bien pudo haber sido estimada como atenuante a mi favor, para el caso que hubiese incurrido en alguna falta en mi actuación, supuesto que rechazo (…)”.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 19 y 25 de la Carta Magna, 10 y 11 de XXVI de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, 8 y 9 de la convención americana sobre derechos humanos y 14 y 15 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos del hombre, e invocó sentencias Nos. 6082 y 5907 de fecha 03/11/2005, 13/10/2005, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que solicita los sueldos dejados de percibir y otros conceptos, que deberán ser calculados y pagados desde la notificación de la “(…) Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo, es decir desde el día 17 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se haga efectiva mi reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía y el pago de las remuneraciones salariales con sus respectivo a aumentos y beneficios socio económicos dejados de percibir desde la ilegal medida. (…)”.
Que solicita sea dictada medida cautelar innominada, y señala las razones por las que presuntamente cumple con el fumus boni iuris y el periculum in mora,
Que solicita “(…) la nulidad tanto del acto administrativo, como de todos los actos que conforman el Expediente administrativo sancionatorio NºD-505-2013 y, consecuencialmente, sea ordenada mi reincorporación al cargo que he ejercido u otro de similar jerarquía y me sean pagados los conceptos socio económicos vencidos hasta el día efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía (…)”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dio contestación a la presente querella señalando que:“(…) El Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº D-505-2013, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contra el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ROJO BRICEÑO OLINTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.140, se inició con ocasión al proceso de investigación previa llevado para la Oficina de Control de Actuación Policial, derivado del Oficio Nº 5310 de fecha 16/12/2013 que cursa al folio 01 del expediente disciplinario, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante al cual ordenó el inicio de una investigación administrativa al SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ROJO BRICEÑO OLINTO RAMÓN, VISTO EL CONTENIDO Y ANEXOS DEL oficio 480-2013, de fecha 07/12/2013, suscrito por el SUPERVISOR JEFE (FAPET) T.S.U. ESCALONA DÍAZ JOSÉ ALEXANDER, en su carácter de DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03-SABANA DE MENDOZA, mediante el cual remitió actuaciones policiales, participando al de los pormenores ocurridos en la presunta participación del funcionario policial investigado de autos en ilícitos administrativos, quien para el momento de los hechos investigados estaba adscrito a la Brigada de Orden Público del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03-SABAN DE MENDOZA, por hechos o situaciones que comprometieron la conducta de este ex funcionario en acciones contrarias al servicio y al ejercicio de la función policial contraviniendo así el ordenamiento jurídico venezolano, todo ello relacionado con DENUNCIA de fecha 07/12/2013 que cursa al folio 04 del expediente disciplinario formulada por la ciudadana ROSAURA VILLARREAL VILLARREAL, en contra de hoy ex funcionario, parte actora que textualmente dice: (…)”.
Que “(…) la Denuncia esta que trata sobre la actitud permisiva y complaciente del ex funcionario policial frente a una persona que minutos antes había sido señalada por una ciudadana como autor de un delito, al haberle sustraído una tarjeta de debito y que además le había retirado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00BS), que dicho ciudadano asumió haber cometido el delito devolviendo la tarjeta de débito y el dinero que había retirado de la cuenta de la denunciante sin consentimiento esto producto del engaño a la titular del instrumento bancario, victimizando doblemente a la ciudadana al no realizar el trabajo que como agente garante del orden público y haber siquiera realizado las pesquisas preliminares para tratar de investigar si se encontraba en presencia de un hecho delictivo o no; teniendo presente al autor del hecho y aviniéndolo dejado escapar causando menoscabo al buen nombre de la institución policial y al servicio de policía que está cargo del Estado venezolano (…)”.
Que “(…) La parte actora enuncia y explica sin que le asista la razón que la Providencia Administrativa Nº A-074-2014, contiene el vicio de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DEL ACTO SANCIONATORIO, manifiesta que de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 8, 100, 107 numerales 19 y 25, de la Constitución del estado Trujillo, correlacionándolo con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Todo ello porque no existe delegación por parte del Gobernador del estado Trujillo quien según pretende hacer la parte actora quien es el que posee la potestad sancionadora, pretendiendo con esto indicar que el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo no es competente para emitir el acto sancionatorio por el cual fue destituido del cargo.”
Que “(…) En este sentido, esta representación no comparte ni las ideas ni los criterios expresados por la parte actora fundamentándose en los artículos de la Constitución del estado Trujillo, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y la Ley del Estatuto de la Función Policial; en este sentido es preciso mencionar en cuanto a lo que alega el recurrente que el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, no tiene facultades para emitir actos sancionatorios, que según él es el Gobernador de estado quien tiene que cumplir con esas funciones”.
Que “(…) es de resaltar, que yerra el accionante con esas afirmaciones ya que si bien es cierto, el Gobernador es el jefe de la administración pública del estado, no es menos cierto que tiene las facultades de delegar funciones a sus diferentes dependencias u organismos con la finalidad de crear un normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo en las oficinas del estado, competencias éstas que se encuentran establecidas en los artículos 29 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (…)” y “(…) en los artículos 3 y 6 numeral 18 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo (…)”.
Que no es incompetente el funcionario que dictó el acto de conformidad con “(…) el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial del procedimiento en caso de destitución (…) y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente (…) la resolución 333, normas sobre la creación, Organización y funcionamiento de las instancias del control interno de los Cuerpos de Policía en el numeral 8 del artículo 7 (…) La misma resolución en su artículo 18 establece el procedimiento de destitución y específicamente el numeral 9 de dicho artículo. (…)”(Sic).
Que “(…) todas las normas antes expuestas facultan al Director o Comandante General, entiéndase en el presente procedimiento a la firma de la decisión administrativa adoptada en consenso por el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, siendo la máxima jerarca el Comandante General de la Policía del estado Trujillo, designado mediante Decreto 1255 emitido por el ciudadano Gobernador Bolivariano del estado Trujillo, General en jefe (EJB) Henry Rangel Silva, en fecha tres (03) de enero de 2013, publicado en gaceta oficial del estado Trujillo en fecha cuatro (04) de enero Dos mil Trece, por lo que no queda dudas que efectivamente es la persona facultada para solicitar la respectiva investigación, así como para firmar Resoluciones Internas y providencias administrativas relacionadas con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como institución (…)”.
Que “(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales se puede apreciar que el administrado de autos, durante el desarrollo del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, se le ha garantizado en todo momento y grado de la investigación el principio de presunción de inocencia y ha trascendido incluso a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en nuestra carta magna, en virtud de que el órgano instructor al lograr evidenciar de la actas procesales la presunta participación del administrado de autos en la comisión de un ilícito administrativo que le hace acreedor de responsabilidad disciplinaria, y a todas luces el haber sido procedido de un debido procedimiento administrativo, en el cual se le permitió la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra.(…)”.
Que “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial, inicio una investigación administrativa, por instrucciones del ciudadano Comandante General de la Institución Policial en fecha 16 de diciembre 2013, mediante oficio 5310, a fin de determinar los hechos que se le atribuyen al funcionario administrado de autos. De la notificación de la medida suspensión del cargo sin goce de sueldo, de fecha 17/12/2013, recibida en fecha 20/12/2013, que cursa en autos, consideró el órgano instructor que cursan de autos suficientes elementos que hacen presumir de manera fundada la comisión de hechos que encuadran el algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo de conformidad a lo establecido en le articulo 7 numeral 9 y articulo 19 de la Resolución denominada NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, dado que el hecho recayó en el menoscabo de los derechos ciudadanos de la denunciante ROSAURA VILLARREAL VILLARREAL, por cuanto ella solicitó al funcionario que se encontraba en ejercicio de sus funciones de su ayuda para evitar la impunidad en la comisión de un hecho punible del cual fue agraviada, la falta de atención debida generó en la persona de la ofendida una doble victimización con lo cual la administración consideró que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para la aplicar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo; dejándose claro que ese tipo de medida es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo. (…)”. (Sic).
Que “(…) en ningún caso la administración la ha considerado como una sanción o solución anticipada, porque sencillamente su esencia no es castigo sino la protección de las resultas procesales, con transparencia y justicia en igualdad de condiciones para las victimas y el investigado (a). es totalmente falso que la administración con la aplicación de la medida haya adelantado una opinión de fondo, ya que no se adentró a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a la investigación, solo se limitó a la aplicación de la medida y para ello era necesario exponer el supuesto para poder encuadrar en la estructura normativa sin afectar el fondo del asunto (…)”.
Cito sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del veintidós (22) de febrero de 2008, caso: “Robert Antonio Tapia contra el Municipio Sucre del estado Miranda”. Y señaló que de dicha sentencia se colige “(…) que la administración previa le permite a la administración determinar si existen o no indicios y pruebas para realizar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigación ya que esto de ninguna forma repercute negativamente en la esfera de los derechos procesales del investigado, porque posterior a ese proceso de investigación si se llega a una apertura del proceso administrativo disciplinario, es a partir de la notificación que los administrados tras habérsele indicado los cargos que se atribuyen, que tienen derecho a ejercer el contradictorio y hacer uso de todos los medios que la ley le prevee para realizar su defensa técnica, en el presente caso habiéndosele garantizado la participación activa dentro del procedimiento para desvirtuar los cargos que le atribuyó la administración, mediante el escrito de descargos, la promoción de pruebas testimoniales y documentales como en efecto sucedió, no existe ningún tipo de violación del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.(…)” (Sic).
Que “(…) yerra la parte actora al querer hacer prevaler la falta de motivación del acto administrativo contenido en la providencia administrativa A-074-2014, puesto que se dio respuesta a cada solicitud del infractor tanto de sus descargo como de las pruebas promovidas y evacuadas. Es falso lo que menciona el actor, en cuanto que no existió una respuesta a los argumentos esgrimidos en su contra al indicar en el libelo de demanda que no se le permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas en su contra y se limito al derecho a la defensa, cuando puede evidenciarse que existió un acto de apertura, notificación de los cargos, el infractor tuvo una participación activa dentro del proceso y en abundancia de ello afirmó que realizó argumentos de descargo para contradecir los cargos de la administración, promovió y evacuó pruebas en el lapso legalmente establecido, por lo cual resulta sorprendente que el recurrente exprese que no pudo realizar una defensa material, para luego contradecirse indicando ‘Nótese que se me ha permitido tan solo una defensa formal, mas no eficaz: se me ha permitido presentar escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, proponiendo elementos de pruebas, pero estos no fueron considerados en su contenido al emitir la decisión que me ha afectado; generándose así silencio de pruebas y falta de motivación en el acto recurrido’.(…)”.
Que “(…) En cuanto a los descargos, efectivamente se realizó el respectivo análisis y se explicó, que no fueron solicitados en sede administrativa la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos ROSAURA VILLARREAL VILLARREAL, en su condición de denunciante, y del acta de declaración testimonial del ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) JOSÉ ALEXANDER ESCALONA DÍAZ, para controlarlas y contradecirlas a su consideración, las cuales en el caso conserva pleno valor probatorio, pues cabe recordar que las pruebas aportadas por el órgano instructor contienen una presunción iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario que desvirtué su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras. Por consiguiente, vista la inactividad probatoria de parte del funcionario administrado de autos respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en su escrito de descargos, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de éstas hechos que se entienden admitidos (…)”.
Que “(…) En razón de lo cual la administración se vio forzada declarar improcedente el motivo de las oposiciones esgrimidas por el funcionario investigado en contra del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ROSAURA VILLARREAL VILLARREAL, ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03-SABANA DE MENDOZA en fecha 07/12/2013, y posteriormente ante la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 10/04/2014 en que realizó ampliación a la respectiva denuncia, y del acta de declaración testimonial del ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) JOSE ALEXANDER ESCALONA DIAZ, que cursan en el expediente disciplinario. Fue esto el motivo, que la administración previa evaluación de las circunstancias de hecho y de derecho le determinara con certeza que el infractor incurrió en la falta de probidad, tratándose de un concepto vinculado a la persona entre otros, honorabilidad, honradez, la vida personal, desempeño laboral, ciudadano, rectitud en el obrar hombría de bien. En este sentido cabe decir, que el ejercicio del servicio de policía, según como establece un conjunto de deberes y actuaciones dirigidas a evitar el menoscabo al buen nombre institucional y del servicio de policía; el infractor al haber manifestado una conducta impropia e ilegal, favoreciendo y promoviendo la comisión de los hechos delictivos, obviando los deberes inherentes a su cargo, que dando con ello comprometida y en tela de juicio su honradez, la ética y la moral, no solo ante la ciudadana directamente ofendida por el hecho, sino también ante los demás ciudadanos y compañeros de trabajo, con lo cual queda entredicho el compromiso ante la institución policial (…)”.
Que “(…) En cuanto a la probilidad en el funcionario policial, exigen observar una conducta intachable, y un desempeño honesto y leal de su cargo, poniendo el interés general simple por sobre el particular. El oficial de policía no está trabajando para sí mismo, lo hace para satisfacer las necesidades motivadas en la Providencia administrativa la aplicación de esa causal para proceder a la mediada de destitución, consecuencia jurídica proporcional a la gravedad o magnitud del ilícito administrativo cometido por el infractor hoy parte accionante en este proceso judicial. Es importante destacar que la administración, en ningún momento cuestiona la conducta anterior del ex funcionario policial, mas si cuestionó el hecho actual con el cual incurrió en una causal de destitución, la persona del infractor no fue analizada en base al proceder anterior de sus hechos, ni tampoco procede a graduar como que puede ser medio honrado o medio integro porque esas expresiones ínsitas en el ciudadano determina de forma precisa si es honrado, integro o no lo es porque no es válido los términos medios para evaluar su desempeño como persona y como funcionario. El hecho, por medio del cual considera el recurrente que el Consejo Disciplinario de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo no le valoro de acuerdo al artículo 96 de la ley del Estatuto de la Función Policial, no determina que fue un factor indispensable o preponderante para justificar sus acciones, debido que el hecho se consumo y de haber sido realizado la investigación por parte del funcionario infractor, la denuncia hubiera recaído sobre la persona que incurrió en el delito y no sobre el ex funcionario policial por el hecho de permitir impunidad en el hecho y como consecuencia de ello la comisión de un ilícito administrativo que el consejo disciplinario considero fue auto, al no haber sido su conducta la esperada para un funcionario policial honrado.(…)”.
Que “(…) De las testimoniales ofrecidas, por los ciudadanos KEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNANDEZ, que cursa a los folios 56 y 57; dichas testimóniales son apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se les otorgo valor probatorio y desecha de las actas cuanto de sus dichos, los testigos no evidencia que haya presenciado de manera directa a trabes de sus sentido los hechos investigados y ocurridos en un cajero electrónico en la instalaciones de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento de la población de Sabana de Mendoza en fecha 07/12/2013, hecho denunciado por la ciudadana ROSAURA VILLAREAL VILLAREAL.(…)”. (Sic).
Que “(…) En cuanto a la testimoniales ofrecidas, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTILLA ARANGUREN; CARMEN ELENA ANGEL DE ARAUJO, que cursa a los filos 51 y 55; dichas testimóniales son apreciadas de conformidad a lo dispuesta en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se les otorgo valor por cuanto sus dichos no versan sobre los hechos controvertidos o investigados, ocurrido en un cajero electrónico en las instalaciones de la identidad financiera Banco Occidental de Descuento de la población de Sabana de Mendoza en fecha 07/12/2013, hecho denunciado por la ciudadana ROSAURA VILLAREAL VILLAREAL.(…)”.
Que “(…) En cuanto a la testimonial ofrecida, por el funcionario administrado de auto, que cursa a los folios 58 y 59, dicha testimóniales se aprecia conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se valora este medio de prueba adminiculado con el resto de los elementos probatorios presentado por la Administración, en virtud que el funcionario administrado plasma los hechos conforme a la percepción que tuvo de los mismo.(…)”.
Que “(…) De la documental ofrecida, Original de Constancia expedida por el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIO” de Sabana de Mendoza, marcado con la letra “A”, que cursa al folio 43; la Administración la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en ese sentido todo documento privado emanado de terceros que no son porte en el juicio ni causales de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante pruebas testimonial; situación que no consta en auto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.(…)”.
Que “(…) En cuanto a las documentales ofrecidas, Técnicos Superior Universitario en Informática, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry, marcado con la letra “B”, y Profesor, especialidad Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, marcado con la letra “C”, que rielan en los folios 44 y 45, este despacho aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que al funcionario administrado de autos le fueron otorgados los grados académicos que en ellos se indican; sin embargo no se les otorga valor probatorio y desecha de las actas por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos o investigados. (…)”.
Que “(…) Respecto de la documental ofrecida, certificado de Cinta de conducta en su Tercera clase, marcada con la letra “D”, que cursa al folio 46; se aprecia de conformidad con lo dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no le otorga valor probatorio y desecha de las actas por cuanto nada aporta al proceso. (…)”.
Que “(…) Respecto a la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto al principio de comunidad de la prueba para que surtan efectos en su favor los elementos que se encuentren agregados a los autos, y los que sean presentados por la contraparte que resulten favorables a su condición procesal; se hace del criterio reiterado y sostenido por el máximo Tribunal de la República que el principio de comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, producido por la partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia.. (…)”.
Que “(…) se evidencia que se da una respuesta a cada uno de los argumentos expuestos y que el accionante niega se hayan evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo tanto es totalmente falso que se haya incurrido en los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación en el acto administrativo que resolvió la medida de destitución en contra del accionante por el ilícito administrativo cometido, pues de la lectura de las actas procesales específicamente el proyecto de recomendación jurídica de fecha 14 de julio 2014, se evidencia el análisis de todas la situaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera legítimo si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones. En tal sentido, los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse apegada a derecho cuanto ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. (…)”.
Que niega rechaza y contradice “(…) todo lo alegado en el libelo recursivo por cuanto no se configura ningún vicio que afecte la formalidad de acto administrativo, se encuentra suficientemente motivado en torno a las circunstancias de hecho y de derecho, es preciso mencionar que la administración es fiel reflejo de la sociedad, por ello se deduce que en la actividad administrativa está ínsita en el control y debe concluir en ejemplarizadoras sanciones en aquellos casos donde el funcionario haya trasgredido la norma, como en el caso de marras. En tal sentido, pido sea declarado sin lugar en su totalidad el petitorio del escrito recursivo, puesto que no violaron ninguna de las disposiciones legales, que se menciona en el libelo de la demanda, por tal motivo no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad absoluta o anulabilidad, por cuanto se ha cumplido rigurosamente con todas las formas legales permitidas y haber establecido la responsabilidad disciplinaria basado en lo alegado y probado por la autoridad competente como lo son los órganos de control interno, y haber cumplido con el debido proceso, otorgando la garantía de la presunción de inocencia, brindándosele el derecho a un contradictorio, en condiciones claras e inteligibles. (…)”.
Que contradice “(…) todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, las pretensiones y acciones pecuniarias que solicita, así como la medida cautelar y se declaró que será resuelta en cuaderno separado, no se cometió ninguno de los vicios señalados; los motivos están suficientemente declarados en el presente escrito de contestación. En consecuencia el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa a-074-2014 de fecha 07 de agosto 2014 ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de ley, por estas razones ciudadano juez se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Supervisor Agregado al ciudadano ROJO BRICEÑO OLINTO RAMÓN, plenamente identificado al habérsele demostrado, sin duda alguna la comisión de ilícito administrativo establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio del Cuerpo de policía del estado Trujillo Fuerzas Armadas Policiales, y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al presidente de la República, la gestión a los directores de los cuerpos de policía, su ejecución a las oficinas de recursos humanos de cada cuerpo policial y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que excluya o justifique a la parte actora del ilícito administrativo por lo que se le hizo responsable disciplinariamente, no existencia de los vicios que alega existen en la providencia administrativa en base al incumplimiento del debido proceso del derecho a la defensa, ni la falta de motivación (…)”.
Que “(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Declare sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de la Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ciudadano ROJO BRICEÑO OLINTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-10.912.140, asistido por los abogados ELENA M. LINARES y JESÚS G. PACHECO M. visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Solicito ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa A-074-2014 de fecha 07 de agosto 2014, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA ANDRADE JAIRO RAMÓN, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº D-505-2013 (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
a- Providencia Administrativa Nº Aº- 074-2014, de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, contentiva del acto de mi destitución. (folio 13 al 23).
b- La notificación de fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), donde se me notifica mi destitución, recibida por el accionante el día doce (12) de agosto del años dos mil catorce (2014), según oficio s/nro. (folio 24).
c- La notificación de fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), donde se me notifica la apertura de la averiguación administrativa, donde se evidencia la fecha a partir de la cual tuve acceso al expediente, y se me notifica de la oportunidad del acto de cargos, recibida por mí el día dos (02) de mayo del años dos mil catorce (2014), según oficio s/nro. (folio 25).
d- La notificación de fecha diecisiete (17) de diciembre del años dos mil trece (2013), donde se le notifica la imposición de la medida de “Suspensión del Cargo sin Goce de sueldo”, recibida por mí el día 17 de diciembre del año dos mil trece (2013), según oficio s/nro (folio 26).
Promueve la declaración de los ciudadanos que seguidamente se índica, las cuales manifiesta que deben ser evacuadas con la urgencia del caso:
- KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 19.794.852, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, su declaración resulta pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de actos relacionados con el objeto de ésta averiguación administrativa.
- DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.328.909, domiciliado en el Sector conocido como Kilómetro 17, vía La Ceiba Municipio La Ceiba del estado Trujillo, su declaración resulta pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de actos relacionados con el objeto de ésta averiguación administrativa.
- NINOSKA JOSEFINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.148.932, domiciliada en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, su declaración resulta pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de actos relacionados con el objeto de ésta averiguación administrativa.
- VÍCTOR MANUEL MONTILLA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.461.511, domiciliado en la casa Nº 037, calle principal del Barrio Simón Bolívar, del Municipio Valera del estado Trujillo, su declaración resulta pertinente y necesaria de miembro del Consejo Comunal Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Valera, puede dar testimonio de cómo son las relaciones del Supervisor Agregado (FAPET) con la comunidad y en su entorno familiar.
- CARMEN ELENEA ÁNGEL DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.036.710, domiciliada en la casa Nº 20-4, calle Bolivariana, Barrio Simón Bolívar, del Municipio Valera del estado Trujillo, su declaración resulta pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de miembro del Consejo Comunal Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Valera, puede dar testimonio de cómo son las relaciones del Supervisor Agregado (FAPET) con la comunidad y en su entorno familiar
De igual forma, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), promovió y ratifico los medios de pruebas ofrecidos y constituidas por las siguientes:
1. Solicitud de Prueba Testimonial de los ciudadanos: KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ, NINOSKA JOSEFINA MORILLO, VÍCTOR MANUEL MONTILLA ARANGUREN y CARMEN ELENEA ÁNGEL DE ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.794.852, 9.328.909, 14.148.932, 13.461.511 y 10.036.710.
2. Solicitud de Ratificación de las Testimonial del los ciudadanos: José Gregorio Torres y Alexis Linares, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.173.630 y 12.796.013.
3. Merito probatorio.
4. promueve y consignó los siguientes documentos:
a. Resolución Nº 333, de fecha 20 de diciembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.824m contentiva de las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, donde dice: “De la separación del cargo sin goce de sueldo.
b. Resolución Nº 126 de fecha 03-07-2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, referida a la corrección de la Resolución Nº 333, de las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE LA POLICÍA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.824, de fecha 20 de diciembre del año 2011.
5. Solicitud de prueba de informe requerida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, a los fines de que informe si existe abierta una investigación Penal en contra del querellante.
6. Solicitud de prueba de informe requerida a la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del Historial Personal del Supervisor Agregado (FAPET), OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO. Debiendo remitir: A. el Título de Técnico Superior en: Informática emanado del Instituto Universitario de Tecnología “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”. B- Título de Profesor, Especialidad: Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”. C- El Certificado de Cinta de “Conducta en su Tercera Clase”, emanado de la Comandancia General de la Policía de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, las cuales fueron admitidas en su totalidad, con excepción de los puntos “3”, en vista que las documentales fueron consignadas con el escrito libelar, y los puntos “5” y “6”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar consigno copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de 107 folios útiles.
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales consignadas en copia simple estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo debe resolver este Tribunal la incompetencia del órgano que emitió el acto sancionatorio de destitución.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada, al señalar que de conformidad con las normas que rigen los Cuerpos de Policía es el Director o Comandante General la persona facultada para solicitar la respectiva investigación, así como, para firmar Resoluciones Internas y providencias administrativas relacionadas con las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como institución.
A los fines de resolver el referido alegato este Juzgado se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“(…) De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. ”
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161, la Sala Política Administrativa, de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, para ejercer legítimamente su función, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida, asimismo, dicha sentencia establece que para que acarree la nulidad del acto administrativo la incompetencia tiene que ser manifiesta es decir que no este prevista en una norma, o que aun y estando prevista la competencia del órgano sea dictada por un funcionario de hecho o usurpador.
Conforme las anteriores consideraciones este Tribunal observa que el vicio de incompetencia, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores premisas, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, para dictar la Providencia Nro. Aº-074-2014, de fecha siete (07) de agosto del año 2014, suscrita por el Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante General de la policía del Estado Trujillo, carácter que consta en el Decreto Nº 1255 de fecha tres (03) de enero del año 2013, emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Supervisor Agregado (FAPET) adscrito a la dirección General de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Y a tal efecto, es importante destacar, que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos.
De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en específico, está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, y en él se establecen las competencias y atribuciones de los agentes públicos, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.
En razón a lo anterior, en el año 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 1 prevé:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.
Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos, no se encuentran los funcionarios policiales.
Sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del nueve (9) de abril de 2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.
En atención a ello, y dado el carácter particular que reviste cada función pública, en especial la función policial entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, que pasa a regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales, en la que se prevé:
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre
que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de esta Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial”.
De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella, sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
En tal sentido, prevista las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho estatuto policial establece diversas competencias para los órganos intervinientes en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, contra funcionarios policiales, tales como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la Oficina de Control de Actuación Policial; las denominadas Consultorías Jurídicas, el Consejo Disciplinario, y las del propio Director General de los cuerpos de policial, siendo esta la Ley aplicable.
Siendo ello así, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley… la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial, se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía, para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución; los competentes para revisar y hacer la correspondiente recomendaciones de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de las Policías de cada Instituto Policial; y los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Directores de los Cuerpos Policiales de cada Instituto Policial o en este caso el Comandante de la Policía, lo que implica que dicho funcionario es competente para destituir a los funcionarios o funcionarias policiales incurso en una de las causales previstas en esta Ley.
Posteriormente, fue dictada la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, lo novedoso que desarrolla el texto de la resolución ministerial es adoptar el procedimiento disciplinario que se describe en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual en una primera remitía la normativa contenida en el artículo 101 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial, trayendo así un procedimiento más directo y correspondido con las nuevas estructura y el modelo policial, tal como lo señala el artículo 18 de la Resolución N° 126 antes mencionada, “del Procedimiento de destitución.” el cual permite observar una reseña de actuaciones según sus distintas fases y donde se establece en el numeral 9 que: “(…) El Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal y municipal, según sea el caso, firmara la decisión…”
Asimismo, dicha resolución prevé en su articulo 7 las atribuciones de los directores o directoras de los cuerpos de policía, entre las que se encuentra en el numeral 8 “(…) Dictar el acto de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales en cumplimiento de las recomendaciones vinculantes del consejo Disciplinario de policía”
De esta manera, de las normativas antes descritas, se evidencia que el legislador previó la figura de los directores o directoras de los cuerpos de policía y las atribuciones que ejercen los mismos, fungiendo estos, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, y los que tienen como competencias legalmente atribuidas: aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación. (Vid. Artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).
De todo lo anterior, se concluye que el Director General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, por lo que se constata que el ciudadano Comisario Jefe, Lic. JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, en su carácter de Comandante y Director General de la policía del Estado Trujillo, carácter que consta en el Decreto Nº 1255 de fecha 03 de enero del año 2013, emitido por el Gobernador del Estado Trujillo, Henry de Jesús Rangel Silva, posee de forma expresa la competencia para decidir y suscribir los actos de destitución de los funcionarios del servicio policial a su cargo, no configurándose la incompetencia manifiesta que se requiere para que se declare la nulidad del acto, en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo definitivo contentivo de la sanción de destitución recaída sobre el hoy querellante, y se desestima dicho alegato. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al alegato dirigido a señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas, además alega que se le dicto una medida preventiva que es ilegal, improcedente y carente de proporcionalidad, pues no estuvo ajustada a los supuestos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
También esgrime que se le limitó el derecho a la defensa y al derecho a ser oído, puesto que no se le escuchó ante la aplicación de la pretendida medida “cautelar”, sigue alegando que se le violo su derecho a la presunción de inocencia, ya que la administración se adelanto a una opinión de fondo con la aplicación de dicha medida, asimismo invoca los vicios de silencio de prueba, la falta de motivación del acto recurrido, puesto que no fueron considerados su escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, y los elementos de pruebas. Por ultimo señala que la administración fundo de manera genérica el acto de destitución, resultando dicha sanción extrema y desproporcionada en relación con lo planteado en el procedimiento administrativo.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza niega y contradice tal argumento, ya que se le ha garantizado en todo momento y grado de la investigación el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia preceptuados en nuestra carta magna, ya que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigaciones previas ya que esto de ninguna forma repercute negativamente en la esfera de los derechos procesales del investigado, además alego que la administración consideró que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para aplicar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que ese tipo de medida es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo, y que es totalmente falso que la administración con la aplicación de la medida haya adelantado una opinión de fondo, ya que no se adentró a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a la investigación, solo se limitó a la aplicación de la medida sin afectar el fondo del asunto.
Agrega que yerra la parte actora al querer hacer prevaler los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación del acto administrativo, puesto que se dio respuesta a cada solicitud del infractor tanto de sus descargo como de las pruebas promovidas y evacuada, por lo tanto es totalmente falso que se haya incurrido en los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación en el acto administrativo, que por lo cual resulta sorprendente que el recurrente exprese que no pudo realizar una defensa material.
En este sentido, pasa este Juzgador a resolver en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, ya que no se le permitió el acceso oportuno a las actuaciones instruidas en su contra, y el de la representación judicial de la parte querellada al señala que no es obligatorio al órgano investigador hacer participar al infractor en ese proceso de investigaciones previas ya que esto de ninguna forma repercute negativamente en la esfera de los derechos procesales del investigado.
Vistos los alegatos, este Tribunal se permite señalar que el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En virtud de la norma transcrita, ha fijado criterio reiterado la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En razón a lo anterior, este Tribunal considera necesario destacar que
la destitución de un funcionario policial implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando la Administración considere que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, la administración deberá cumplir con las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la norma supra mencionada, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la notificación del funcionario, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente, recibir los actos de escrito de descargo, de promoción de pruebas, así como evacuarlas; y la fase final, remitir el expediente a la consultoria jurídica y después al consejo disciplinario a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, de no ser así, se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Por otra parte, con la finalidad de resolver los alegatos formulado por las partes, este Tribunal, considera preciso enfatizar que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria en señalar que las denominadas actuaciones previas, no son mas, que una serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario, es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. (Ver al respecto Sentencias reiteradas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expedientes números AP42-N-2005-001335, AP42-R-2004-000826 y AP42-R-2005-001798, de fechas 22 de enero de 2008, 22 de febrero de 2008 y 07 de julio de 2008, respectivamente, y Sentencias reiteradas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expedientes números AP42-N-2009-00019, AP42-R-2012-000330 y AP42-R-2010-000166, de fechas 05 de marzo de 2009, 24 de marzo de 2014 y 03 de julio de 2014, respectivamente,).
En este sentido, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control y contradicción de las pruebas, por cuanto, el control y la contradicción de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada e interesada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria, en la cual, si considera que algún medio de prueba puedan ser ajenas a la realidad o legalidad, solicitar nuevamente la evacuación de las mismas para el debido control y contradicción de la prueba. Distinto sería si luego de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, la Administración proceda a evacuar medios de pruebas, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba o no darle oportunidad a evacuar pruebas a los que hubiere lugar en su lapso o tiempo determinado en dicho procedimiento, por lo que mal podría alegar la parte actora una vulneración por no ser notificado de las actuaciones previas. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal observa de la revisión de las actas que cursan al expediente disciplinario, que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha treinta (30) de abril de 2014 (folio 22 del expediente); en fecha dos (02) de mayo de 2014, se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (folio 23 del expediente); en fecha trece (13) de mayo de 2014, se le formularon cargos (folios 28 al 31 del expediente), y dentro del lapso legal el accionante consignó escrito de descargos ante el ente accionado (folios 33 al 37 del expediente); igualmente por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 39 del expediente), y en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el querellante consignó escrito de promoción de pruebas ante el ente accionado (folios 40 al 42 del expediente), y una vez promovidas y fenecido dicho lapso se les dio oportunidad para evacuarlas (Folios 56 al 59); y terminado el lapso de evacuación se remitió a la Consultoria jurídica (folio 66 al 80), así como al Consejo Disciplinario, el expediente administrativo para que tomara la decisión tal y como lo prevé la Ley, y que estos al revisar las pruebas y todo el expediente opinaron y recomendaron que era procedente la destitución del querellante (folio 82 al 91), y determinado que la conducta del querellante se subsumía en la causal de destitución señalada se procedió a emitir la providencia administrativa mediante la cual se destituyó (folio 93 al 103).
De lo anterior, advierte este Juzgador, por un lado, que desde los inicios del procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el ente querellado, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso del ciudadano Olinto Ramón Rojo Briceño, toda vez que el mismo, participo activamente desde los comienzos del procedimiento disciplinario; y por otro, que siendo que las actuaciones que alega el querellante no haber tenido acceso, y que corresponden a la etapa de averiguación previa al procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como se señaló supra, no constituye ninguna violación que el funcionario no participe en las mismas pues estas son sólo a fines de determinar si existen razones para iniciar el procedimiento disciplinario, debe este Tribunal desestimar dichos alegatos. Así se decide.
Se pasa a resolver el alegato de la parte querellante dirigido a señalar que se le dicto una medida preventiva que es ilegal, improcedente y carente de proporcionalidad, pues no estuvo ajustada a los supuestos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, siendo que son dos requisitos que deben darse de forma concurrente para que dicha medida sea aplicada. El cual fue refutado por la parte querellada, señalando que la administración consideró que quedaron suficientemente satisfechos los extremos para la aplicar la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dejándose claro que ese tipo de medida es cautelar y se aplica a los fines de garantizar las resultas del procedimiento administrativo.
De igual forma, el querellante alega que se le vulnero el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, puesto que no se le escuchó ante la aplicación de la pretendida medida “cautelar”, y sigue alegando que se le violo su derecho a la presunción de inocencia, ya que la administración se adelanto a una opinión de fondo con la aplicación de dicha medida.
Argumento que fue rebatido por la representación de la Procuraduría al esgrimir que es totalmente falso que la administración con la aplicación de la medida haya adelantado una opinión de fondo, ya que no se adentró a realizar ningún tipo de análisis sobre el asunto sometido a la investigación, solo se limitó a la aplicación de la medida sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, considera este Tribunal que es importante determinar si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente, vulneró los derechos señalados y para ello es imprescindible determinar si este es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación.
Así las cosas, se pertinente este Tribunal citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:
“Omissis (…)
los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:
“(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:
“Omissis (…)
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante legalmente y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; los cuales se encuentra en el supra transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos cuando i) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) Cause indefensión o; iii) Prejuzgue como definitivo; y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.
Vistos dichos argumentos, se pasa a determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, por lo que pasa este Tribunal a citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:
“Artículo 101. “(…) el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, cuyo artículo 19 establece:
“Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.
Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa al folio ocho (08), y que en ella se estableció lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
SECRETARIA
Trujillo; 17 de Diciembre del 2013
203º y 154º
NOTIFICACIÓN.
Se hace saber al ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ROJO BRICEÑO OLINTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.140, que una vez revisado el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado bajo el Nº D-505-2013 y analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el mencionado expediente administrativo, remitido por la Oficina de Control y Actuación Policial a este despacho superior, ya que su persona se encuentra incurso en una de las medidas destitución; en relación a los hecho denunciados en la sede de la Estación Policial 3-1 Sabana de Mendoza, por la ciudadana Rosaura villareal, sobre una novedad ocurrida el día 07/12/2013 en la Sucursal del BOD, ubicado en la avenida Las Flores de Sabana de Mendoza. Este despacho acuerda proceder a la imposición de la medida de ‘Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo’ por considerar que cursan en autos, suficientes medios de prueba como para presumir de manera fundada la comisión de una de las causales de destitución establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de forma supletoria cualquier otra causal de destitución que se desprenda de la Ley del Estatuto de la función Pública, por parte del funcionario administrado, todo lo anteriormente descrito de conformidad con lo establecido en las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamientos de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en su artículo 7, el cual establece ‘Son atribuciones de las directoras y directores de los cuerpos de funcionarios o funcionarias policiales a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial’, y en su artículo 19, que textualmente dice ‘Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias sin goce de sueldo solo procede en caso de que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos’. (…)”
De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en la notificación, de fecha siete (07) de diciembre de 2013, denunciado en la sede de la Estación Policial 3-1 Sabana de Mendoza, por la ciudadana Rosaura Villarreal, sobre una novedad ocurrida el día 07/12/2013 en la Sucursal del BOD, ubicado en la avenida Las Flores de Sabana de Mendoza. De igual forma se evidencia del texto de dicha medida, que ella se basó en la antigua resolución que establecía como requisitos separados y no concurrentes para la aplicación de la medida “que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzcan amenazas o violaciones graves a los derechos humanos”. Sin embargo y vista la medida dictada en el caso sub lite, quien suscribe se permite citar la sentencia N° 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:
“Omissis (…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide.
De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración -establecidas en los artículos supra mencionados- durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición, no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir al ser levantada la misma, por ser esta, una medida provisional; y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución. Razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación; ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y; iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión al recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, y de la revisión de la medida dictada en el caso sub iudice, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida preventiva por estar incurso en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados por el hoy recurrente, asimismo, no puede evidenciarse que se haya tocado el fondo del asunto o del procedimiento tal como lo alegó el querellante y es por ello que este Juzgador desestima dichos alegatos. Así se decide.
De la misma manera, denuncian el querellante que el acto recurrido adolece de los vicios de silencio de prueba, puesto que no fueron considerados su escrito de descargo, de oposición a la medida cautelar, y los elementos de pruebas.
Sobre estos argumentos, la representación de la procuraduría señalo que yerra la parte actora al querer hacer prevaler los vicios de silencio de pruebas y de falta de motivación del acto administrativo, puesto que se dio respuesta a cada solicitud del infractor tanto de sus descargos como de las pruebas promovidas y evacuada.
Para decidir al respecto, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, estima prudente este Tribunal acotar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).
De igual forma, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ahora bien, visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, se pasa a resolver la misma y al efecto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente disciplinario, cursa escrito de descargos del ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, y asimismo, se evidencia que al realizar una revisión del acto impugnado se constata que se hizo alusión al mismo, por consiguiente no puede considerarse que no se valoró lo explanado en él, sino que simplemente la Administración estimo que con dichos alegatos no desvirtuó las causales y los hechos imputados, tal y como se evidencia del folio 102 del expediente disciplinario, en el que se señala: “(…) el administrado entrega escrito de descargo asistido por los Abogados en ejercicio (…) el administrado entrega escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (…) por lo tanto se observa que el órgano instructor le permitió le garantizó el debido proceso (…) por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores de rectitud, justicia, honradez e integridad, que deben mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus labores policiales, esta actitud asumida por el administrado, empaña la buena imagen y majestuosidad de la Institución Policial (…)”, es decir no existió una omisión de pronunciamiento en cuanto al escrito de descargos, sólo que, se entiende que la Administración no consideró que con lo explanado en ese escrito, se lograra desvirtuar de forma alguna los hechos imputados, siendo ello así, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la oposición a la medida cautelar de suspensión de cargo sin goce de sueldo, este Tribunal observa que aun y cuando la administración no la haya explanado de forma minuciosa, ni se haya pronunciado durante el iter procedimental sobre la oposición a la medida cautelar, esta omisión en nada viciaría el acto administrativo, pues tal y como se señaló supra la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en sí mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, por la que mal se puede considerarse que se le cause una lesión al recurrente al ser una medida provisional, ya que de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Siendo ello así, se estima que el hecho de no haber sido apreciada o valorada la oposición a la medida, la misma no habría conllevado a una decisión diferente en el procedimiento disciplinario.
En cuanto a la presunta omisión o silencio en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, ante la oficina de Control de Actuación Policial de la Institución de Policía querellada, cursante desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes testimoniales: declaración de los ciudadanos KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ, NINOSKA JOSEFINA MORILLO, VÍCTOR MANUEL MONTILLA ARANGUREN y CARMEN ELENEA ÁNGEL DE ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.794.852, 9.328.909, 14.148.932, 13.461.511 y 10.036.710.
Asimismo, la parte querellante en su escrito promovió prueba constante de las siguientes documentales de: - constancia expedida por el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIO” de SABANA DE MENDOZA, del Municipio Sucre, estado Trujillo; - Valor al merito del Historial Personal del Supervisor Agregado (FAPET), OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, el cual se encuentra en la Sede del Ente Administrativo; - Copia del Título de Técnico Superior en: Informática emanado del Instituto Universitario de Tecnología “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Título de Profesor, Especialidad: Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Certificado de Cinta de “Conducta en su Tercera Clase”, emanado de la Comandancia General de la Policía de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Igualmente riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, donde se evidencia que las pruebas promovidas fueron las siguientes testimonial: declaración del Supervisor Agregado (FAPET) OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO. Además promovió prueba constante de las siguientes documentales: Copia del Título de Técnico Superior en: Informática emanado del Instituto Universitario de Tecnología “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Título de Profesor, Especialidad: Educación Integral, emanado de la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador” de la ciudad de Valera, estado Trujillo; - Copia del Certificado de Cinta de “Conducta en su Tercera Clase”, emanado de la Comandancia General de la Policía de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
En el caso de autos, este Tribunal al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que tanto en la opinión de la Consultoria jurídica (folio 66 al 80), del Consejo Disciplinario (folio 82 al 91), así como en la Providencia Administrativa impugnada (folio 93 al 103), fueron analizadas y mencionadas las testimoniales promovidas y las prueba documentales del hoy querellante, y que aun y cuando la administración no las hayan explanado de forma minuciosa en la Providencia Administrativa, ni hayan señalado cual fue el valor probatorio de las mismas en dicha providencia, no significa que exista silencio de las pruebas consignadas en sede administrativa, y que menos aún, de haber sido apreciada pudiese modificar los términos de la decisión administrativa debatida, razón por la cual se desecha la denuncia por silencio de prueba invocado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, otro aspecto a considerar, aun y cuando la parte no señala de forma taxativa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, si señala que la sanción fue aplicada con insuficiencia de elementos que comprueben que cometió los hechos señalados, razón por la que, visto que no puede dejar pasar desapercibido, quien aquí decide, que la parte querellante promovió en sede judicial, las mismas pruebas testimoniales que en su oportunidad fueron evacuados en sede administrativa, así las cosas, pasa este Tribunal a analizar el contenido de las testimoniales evacuadas, no sin antes recapitular sobre los hechos que dieron origen a la destitución del querellante, y al efecto observa que riela cuatro (04) del expediente administrativo, denuncia, presentada por la ciudadana ROSAURA VILLARREAL, al realizar una revisión de la misma se evidencia que explanó:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER PUBLICO ESTADAL
GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO TRUJILLO
DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA
CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 03
ESTACION POLICIAL 3-1, SABANA DE MENDOZA
Sabana de Mendoza; 07 de Diciembre del 2013
202º y 153º
DENUNCIA
(…) Acontece que el día de hoy 07 de diciembre de 2013, a eso de las 07:20 horas am estaba retirando un dinero por el cajero automático de la unidad bancaria del B.O.D que se encuentra ubicado en la avenida las toleres Sabana de Mendoza del estado Trujillo, ya que en eso momento tenía problema con una transacción donde llega el ciudadano que esta atrás de mí y me dice que para que la tarjeta se salga tiene que introducir de nuevo la clave lo cual lo hice y al momento se me ofrece un ciudadano para sacarme la tarjeta de cajero electrónico donde me entrega la tarjeta igual al momento que me la das me dirijo hacia la unidad bancaria del Banco Banesco ubicado en sabana de Mendoza lo cual me percate que la tarjeta no es la mía, me regreso nuevamente al cajero de la unida bancaria de B.O.D, cuando observe al mismo ciudadano que me había ayudado sacando dinero del cajero en la unidad bancaria del B.O.D. me dirijo hacia el sujeto diciéndole que me devolviera la tarjeta que me había robado cuando me ayudo a sacarla del cajero, el sujeto me respondió que yo lo que estaba era confundida, yo continué insistiendo y este sujeto al ver que yo le arrebato otra tarjeta que tenía en la otra mano, este me entrega de la otra mano mi tarjeta ya que le tenía en la otra mano, en esos instantes en los alrededores del cajero había muchas personas, yo comencé a pedirle que me devolviera el dinero que me había quitado y caminando con el por los alrededores del banco, el me dijo que el me entregaba el dinero pero que no llamara a la policía, y me entrego Tres mil bolívares en efectivo (3.000,00)los cuales me había sacado de mi cuenta, yo me estuve con él mientras uno de los transeúnte llamo a un funcionario policial que se encontraba dentro de una panadería, cuando el policía llego le explique lo que me había sucedido, el policía me dijo que fuera y consultara la tarjeta para ver si era la mía y si en verdad me habían sacado el dinero, yo le dije que mientras realizaba estas diligencias retuviera al ciudadano, igual que el sitio había mucha gente, cuando yo salgo de consultar mi tarjeta resulta que el ciudadano se había ido, o sea que el policía lo había dejado ir, yo le pregunte al funcionario policial que porque lo había dejado ir, el funcionario no me respondió nada, esperamos la patrulla ya que yo había llamado para el comando policial de Sabana de Mendoza, como no llegaron me traslade al comando policial de Sabana de Mendoza en compañía de mi esposo, para denunciar lo que me había ocurrido en el cajero del B.O.D. Sabana de Mendoza y con el funcionario policial que había dejado ir al ciudadano. DE SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: ESO FUE A LAS 7:20 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA SÁBADO 07 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL CAJERO DEL B.O.D UBICADO EN LA AVENIDA LAS FLORES DE SABAN DE MENDOZA. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE OCURRIÓ EN LA HORA Y FECHA INDICADA? CONTESTO: QUE UN SUJETO ME INTERCAMBIO MI TARJETA DE DEBITO DEL BANCO B.O.D Y ME RETIRO LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLÍVARES DE MI CUENTA (3000.00Bs) TERCERA: DIGA USTED, EN QUE FORMA LE INTERCAMBIO LA TARJETA ESTE CIUDADANO? CONTESTO: AL MOMENTO DE RETIRAR DINERO DEL CAJERO, MI TARJETA SE ME QUEDO TRABADA EN EL CAJERO Y UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN L COLA ME AYUDO, PERO ESTE SUJETO EN ESOS INSTANTE ME INTERCAMBIO EN FORMA SAGAS TRAMPOSA MI TARJETA CUARTA: ¿DIGA USTED, COMO SE DA CUENTA QUE ESTE CIUDADANO LE HÍA INTECAMBIADO LA TARJETA? CONTESTO: PORQUE YO ME TRASLADE HASTA OTRO CAJERO CARCANO DEL BANESCO A CONSULTAR Y ME DOY CUENTA QUE NO ERA MI TARJETA, Y DE INMEDIATO RETORNE OTRA VEZ AL CAJERO CONSIGUIENDO AL MISMO SUJETO QUE ME HABÍA AYUDADO REALIZANDO UNA TRANSACCIÓN EN EL CAJERO, NA ESTE CIUDADANO DE INMEDIATO LE DIGO QUE ME ENTREGUE MI TARJETA, QUIEN POR MI INSISTENCIA ME LA ENTREGA, AL IGUAL QUE ME ENTREGA TRES MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO QUE ME HABÍA SACADO DE MI CUENTA, PERO EL ME DICE QUE NO LLAMARA A LA POLICÍA QUINTA: ¿ DIGA USTED, COMO LLEGA EL FUNCIONARIO POLICIAL HASTA DONDE ESTA USTED CON EL CIUDADANO? CONTESTO: POR UNA DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN CERCA LLAMO A UN OFICIAL QUE ESTABA EN UNA PANADERÍA CARCA Y EL LLEGO. SEXTA: ¿DIGA USTED, QUE HIZO EL FUNCIONARIO POLICIAL CUANDO LLEGO AL SITIO CONTESTO: EL ME DIJO QUE ME DIRIGIERA AL BANCO O CAJERO Y CONSULTARA MI TARJETA PARA VER SI EN VERDAD ME HABÍA RETIRADO EL DINERO. SÉPTIMA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJO EL FUNCIONARIO POLICIAL CUANDO SE LE ACERCÓ? CONTESTO: YO LE DIJE AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE LO DETUVIERA PAR QUE LO METIERA PRESO MIENTRAS YO REVISABA MI CUENTA Y QUE NO LO DEJARA IR OCTAVA: ¿DIGA USTED, CUANDO VERIFICO LA CUENTA Y RETORNO DONDE ESTABA EL POLICÍA QUE OCURRIÓ? CONTESTO: SI DE MI CUENTA HABÍA RETIRADO TRES MIL BOLÍVARES, Y CON EL POLICÍA YA NO ESTABA EL SUJETO ESTE LO HABÍA DEJADO IR. NOVENA ¿DGA USTED SI LE PREGUNTO AL POLICÍA POR QUE HABÍA DEJADOR IR AL SUJETO. CONTESTO: SI YO LE PREGUNTE Y EL NO ME DIJO NADA AL IGUAL QUE LA GENTE QUE ESTABA EN EL SITIO SE MOLESTO. DECIMA ¿DIGA USTED, SI LOGRO IDENTIFICAR A OFICIAL DE POLICÍA QUE LA ATENDIÓ EN ESOS MOMENTO? CONTESTO. SI, SU NOMBRE DECÍA ROJO O, AL IGUAL QUE CUANDO ME PRESENTE AL COMANDO POLICIAL NUEVAMENTE LO VI Y SUS COMPAÑEROS LO IDENTIFICARON COMO ROJO OLINTO SUPERIVOR DECIMA PRIMERA DIGA USTED SI EL SUPERVISOR ROJO OLINTO HABLO CON USTED, DESPUÉS DE LO OCURRIDO CONTESTO: NO SOLO EL DIJO QUE LO HABÍA DEJADOR IR, PERO NO HABLAMOS MAS NADA DEICMA SEGUNDA: ¿DIGA UASTED SI EL FUNCIONARIO POLICIAL MANIFESTÓ SI CONOCÍA AL CIUDADANO QUE HABÍA DEJADO IR CONTESTO: NO DIJO QUE NO LO CONOCÍA DECIMA TERCERA ¿DIGA USTED, SI NOTO ALGUNA ACTITUD EXTRAÑA ENTRE EL FUNCIONARIO POLICIAL Y EL CIUDADANO QUE LE HABÍA INTERCAMBIADO LA TARJETA CONTESTO: EL FUNCIONARIO NO HIZO NADA NI SIQUIERA LO AGARRO. DECIMA CUARTA: DIGA USTED SI CONOCE AL CIUDADANO QUE LE INTERCAMBIO LA TARJETA O SI CONOCE AL FUNCIONARIO POLICIAL QUE LA ATENDIÓ CONTESTO: NO A NINGUNO DE LOS DOS. DECIMA QUINTA DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DENUNCIA CONTESTO: NO ES TODO…” (SIC).
En atención a ello, se realizó entrevistas a la ciudadana: KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, que riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), del presente expediente judicial, quien asimismo, en dicho acto realizó un grafico, correspondiente a la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos, en dicha testimonial indicó lo siguiente: (…) “PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿Dónde se encontraba usted el día 7 de diciembre del año dos mil trece aproximadamente entre las 7 y siete y media de la mañana? RESPONDIÓ: estaba en el banco provincial en la cola de un cajero. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO: ¿ cuando usted se refiere que se encontraba en el banco provincial haciendo una cola, en que parte o en que población se encontraba ese cajero que hace referencia?. RESPONDIÓ: en Sabana de Mendoza. TERCERA: DIGA LA TESTIGO: ¿Qué observo usted cuando se encontraba en esa cola del Banco Provincial?. RESPONDIÓ llego un policial con una enfermera y pidió permiso para verificar su tarjeta CUARTA: DIGA LA TESTIGO: ¿una vez que el funcionario le pide permiso, para que la ciudadana que usted menciona que es la enfermera que fue lo que ocurrió? RESPONDIÓ: el pidió permiso ya que la enfermera la había robado su tarjeta verifico la tarjeta y el policía le pregunto si la habían robado y ella respondió que si que si era su tarjeta. QUINTA: DIGA LATESTIGO: ¿sabe usted donde se encuentra el cajero del banco occidental de descuento, en que calle y si es en la misma calle donde se ubica el banco provincial, y en que distancia aproximadamente existen entre ambos cajeros es decir entre el cajero del banco occidental de descuento y el banco provincial?. RESPONDIÓ: si queda calle las flores, el banco bod esta a dos locales del provincial, viene el banco provincial, esta la clínica José Gregorio Hernández, farmaplaza y el Banco bod. SEXTA: DIGA LA TESTIGO: ¿diga la testigo si tiene conocimiento donde se ubica el cajero del Banco Banesco, también de la población de Sabana de Mendoza? RESPONDIÓ: queda de la esquina del banco provincial a media cuadra a tres locales, a lado del Banco Provincial esta una farmacia mirabel a lado de los chinos y una ferretería y a lado un estacionamiento en toda una esquina esta el banco banesco a frente esta la redoma de sabana de Mendoza. SEPTIMA: DIGA LATESTIGO: ¿Cuándo usted responde que la señora vestida de enfermera tenia una tarjeta en una mano y en otra dinero que características pude ver de esa tarjeta? RESPONDIÓ: que era una tarjeta del bod blanca con verde OCTAVA: A los fines de ilustrar a este Tribunal con fundamento en que los Jueces tiene por norte la búsqueda de la verdad solicito respetuosamente que con base a la declaración que acaba de rendir la ciudadana KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, pregunto a la testigo esta en la capacidad de graficar los puntos de ubicación de los cajeros, la calle las flores de la población sabana de Mendoza, así como la redoma que ha hecho referencia ello con el objeto de ilustrar al tribunal y como complemento de su declaración y que se agregue al expediente, pregunta esta que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, no estuvo de acuerdo. Este Tribunal, lo acuerda, salvo su apreciación en la definitiva, Cesaron las preguntas de la parte recurrente; de seguido, pasa la abogada ANA JULIA PADILLA MORALES y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.613 y 197.398, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual formuló la siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OLINTO ROJO BRICRÑO.?. RESPONDIÓ: solo de vista SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO: ¿Qué interés tiene en el presente juicio? RESPONDIÓ: interés de que se aclare la cosa de lo que paso en ese banco, vi algo injusto en ese momento. (…)”
Riela a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), del presente expediente judicial, entrevista del ciudadano DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ, quien expuso: “(…) PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿Dónde se encontraba el 7 de diciembre del año dos mil trece aproximadamente entre las 7 y siete y media de la mañana? RESPONDIÓ: en un restaurante desayunando. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO: ¿ciudadano Daniel puede usted indicar como es el nombre de ese restaurante donde se encontraba desayunando y donde queda ubicado? RESPONDIÓ: el restaurante panadería citypan ubicado en Sabana de Mendoza calle las flores TERCERA: DIGA EL TESTIGO: ¿Qué observó usted cuando se encontraba en esa panadería restaurante? RESPONDIÓ yo observe que llego un señor de camisa de rayas buscando un oficial de policía que se encontraba allí CUARTA: DIGA EL TESTIGO: ¿Qué ocurrió cuando fueron a buscar a ese funcionario policial que acaba usted de referir? RESPONDIÓ: el se lo llevaron hacia fuera y me llamo la curiosidad y observe que el estaba un grupito dos señores y el que lo fue a buscar una señora vestida de blanco pequeña ella. QUINTA: DIGA EL TESTIGO: ¿Qué distancia aproximada existe entre la panadería citypan y el cajero del banco provincial? RESPONDIÓ: aproximadamente uno 12 o 13 metros. SEXTA: DIGA EL TESTIGO: ¿se ubica donde usted se encontraba en la panadería citypan desde ese punto donde se ubica el cajero del banco bod y si puede indicar la distancia aproximada? RESPONDIÓ: casi una cuadra más o menos. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO: ¿puede indicarle al tribunal donde se encuentra ubicado el cajero del banco banesco de la población sabana de Mendoza ¿ RESPONDIÓ: debe ser como de la parte de atrás como de la espalda del banco provincial. NOVENA: ¿sabe de una distancia aproximada del banco provincial y del cajero de banesco y que si esta ubicado ambos en la misma calle las flores o que ubicación tiene el cajero del banco baneso? RESPONDIO: el banco banesco queda en otra calle tendrá aproximadamente 20 metros DECIMA: ¿pudo usted observarle a la ciudadana que usted describe vestida de blanco bajita algo en sus manos o que le observó? RESPONDIÓ: le observe las dos manos en una tenia una tarjeta bancaria y en la otra un dinero. DECIMA PRIMERA: ¿cuando usted le observo a la ciudadana vestida de blanco lo que acaba de referir dinero y una tarjeta bancaria eso fue al momento en que hablo el funcionario que salio de la panadería? RESPONDIÓ: si y con tres personas que estaba ahí, tres caballeros. Cesaron las preguntas de la parte recurrente; de seguido, pasa la abogada ANA JULIA PADILLA MORALES y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.613 y 197.398, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual formuló la siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OLINTO ROJO BRICEÑO? RESPONDIÓ: no. Es todo,” (…).
Cursan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), del presente expediente judicial, entrevista de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA MORILLO, quien expuso: (…) “PRIMERA: DIGA LA TESTIGO: ¿Dónde se encontraba usted el día 7 de diciembre del año dos mil trece aproximadamente entre las 7 y siete y treinta de la mañana? RESPONDIÓ: me encontraba parada en el cajero del banco provincial en la calle las flores, haciendo un retiro, y estaba de primera en la cola. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO: ¿Qué observó usted el día que acabó de referir cuando reencontraba en la cola?. RESPONDIÓ: bueno yo estaba de primera entonces en ese momento llego el funcionario vestido de policía y con una señora vestida de blanco enfermera y se identifico como funcionario y pidió permiso de lo que estábamos en la cola para verificar una tarjeta del bod que tenia en la mano y un dinero en efectivo, entonces le dimos permisos adelante como no, verificaron y eso fue lo que yo vi. TERCERA: DIGA LA TESTIGO: ¿ cuando usted indica en su respuesta que iban a verificar una tarjeta del bod y una persona que tenia la tarjeta y un dinero en la mano a quien se refiere usted?. RESPONDIÓ a la enfermera CUARTA: DIGA LA TESTIGO: ¿una vez que la persona vestida de enfermera ingresa al cajero y sale nuevamente que verifico esa persona? RESPONDIÓ: que la tarjeta fuera de ella y el dinero. QUINTA: DIGA LATESTIGO: ¿Qué manifestó la ciudadana al funcionario policial una vez que verifico la tarjeta es decir una vez que salio del cajero?. RESPONDIÓ: que si que estaba bien que esa era la tarjeta, que no se le había perdido el dinero, Cesaron las preguntas de la parte recurrente; de seguido, pasa la abogada ANA JULIA PADILLA MORALES y LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.613 y 197.398, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual formuló la siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO: ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OLINTO ROJO BRICEÑO.?. RESPONDIÓ: la primera vez que lo vi fue ese día. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO: ¿si sabe porque esta en este acto? RESPONDIÓ no tengo interés de nada, es lo que decida.” (…).
En tal sentido, de los testimonios tomados a los ciudadanos KLEYDIS CAROLINA PEÑA COLINA, DANIEL VERGARA HERNÁNDEZ y NINOSKA JOSEFINA MORILLO, mencionados ut supra, y del croquis realizado por la primera se evidencia que son contestes en señalar que: i) se encontraban el día que presuntamente acontecieron los hechos en Sabana de Mendoza; ii) que observaron que llego un funcionario vestido de policía y con una señora vestida de blanco enfermera al cajero del Banco Provincial; iii) que el funcionario policial pidió permiso para que la señora vestida de blanco enfermera verificara su tarjeta; iv) que la señora vestida de blanco enfermera tenia en sus manos una tarjeta del “BOD” y un dinero en efectivo. Sin embargo, de las mismas no se puede constatar que señale de forma alguna que: a) si pudieron observar que el funcionario haya dejado ir o no al sujeto involucrado en el presunto delito, b) si aplico correctamente el procedimiento policial, c) si el supuesto sujeto involucrado en el delito estuvo o no en el sitio de los hecho, o si por el contrario escucharon a la denunciante referirse al funcionario policial que detuviera al sujeto involucrado en el delito, argumentos que desvirtuarían por completo los alegatos de la denunciante y la causal de destitución, y al no ser así, los testigos sólo son testigos referenciales de los hechos, razón por la que, a criterio de quien suscribe, su valoración en ningún momento generaría alguna diferencia en la decisión tomada por la administración. De igual forma no puede dejar de observar este Tribunal que dichas testimoniales en nada logran desvirtuar en cuanto a la causal de destitución, ni los hechos en los que incurrió el recurrente, pues lo que se encuentra en discusión no es si la señora que denunció el hecho, haya tenido para el momento el dinero y la tarjeta bancaria en la mano, sino que, al existir una denuncia por parte de un ciudadano de que una persona esta realizando acciones fraudulentas con tarjetas bancarias, y al tener el mismo en aprehensión al ciudadano que presuntamente incurrió en el delito, debe realizarse el procedimiento correspondiente ante la Comandancia General de la Policía, y ante los órganos competentes, y que una vez realizadas las investigaciones, sea constatado o no la participación del denunciado en los hechos señalados, no pudiendo de forma alguna el funcionario policial, dejar que se retire del lugar la persona denunciada, y menos sin que exista la investigación correspondiente, pues desdice de su condición de funcionario, y demuestra una falta de probidad en su actuar, pues se desconocen las razones que tuvo para -a pesar de existir dicha situación irregular y tener en aprehensión al presunto infractor- dejar que el mismo se retirara del lugar, eximiéndolo por su propia voluntad de las sanciones que hubiera tenido lugar, de haberse realizado las investigaciones correspondientes. Así se establece.
Siendo ello así, a criterio de quien suscribe se estima que la Administración tuvo fundadas razones para destituir al querellante, y baso su acto de destitución en hechos ciertos, razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al argumento del querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación. En relación a dicho argumento este Tribunal señala que la jurisprudencia patria a sido constante al expresar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En el caso de marras, este Tribunal observa que riela a los folios noventa y tres (93) al ciento tres (103) del expediente disciplinario, que la administración luego de hacer un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, textualmente señala en las consideraciones para decidir que:
“(…) Considerando, que el órgano instructor al haber considerado suficientes los elementos de interés para que se active la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en la sustanciación de la fase de investigación administrativa, realizo la respectiva notificación en fecha 02/05/2014 (folio 23), notificación recibida por el administrado el día 02/05/2014 (folio 28 al 31), recibido el escrito de cargos por el administrado el 13/05/2014 (folio 31), en fecha 13/05/2014 (folio 32) según auto se deja constancia de la apertura del lapso de descargo, en fecha 20/05/2014 (folio 33 al 37) el administrado entrego escrito de descargo asistido por los abogados en ejercicio JESUS G. PACHECOM., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.110 y ELENA M. LINARES SERRANO., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.886, en fecha 20/05/2014 (folio 39), auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 22/05/2014 (folio 40al 46) el administrado entrega escrito de promoción pruebas con sus respectivos anexos, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS G. PACHECOM., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.110 y ELENA M. LINARES SERRANO., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.886, por lo tanto se observa que el órgano instructor le permitió y garantizo el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le impuso la causal de destitución de conformidad a lo establecido en el articulo 86 numeral 06 consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, que textualmente expresa: “LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, específicamente la sub causal “LA FALTA DE PROBIDAD”, aplicada supletoriamente de conformidad al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores de rectitud, justicia, honradez e integridad, que deben mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus labores policiales, esta actitud asumida por el administrado, empaña la buena imagen y majestuosidad de la institución policial “ (…)
Del texto parcialmente trascrito, claramente se explanan las razones por las cuales se decidió destituir al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte querellante en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Finalmente, denuncian el querellante que la administración fundó de manera genérica el acto de destitución, resultando dicha sanción extrema y desproporcionada en relación con lo planteado en el procedimiento administrativo.
Sobre este argumento, quien suscribe la presente decisión, se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01202, dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A vs MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:
“(…) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (…)”.
De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.
Por su parte en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establecen como medias disciplinarias, la asistencia voluntaria, la asistencia obligatoria y la destitución.
En cuanto la imposición de la medida disciplinaria de destitución ha sido considerada como la sanción disciplinaria más grave, y mas drástica que puede ser interpuesta a un funcionario, ya que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 1408 de la Sala Político Administrativa de fecha veintiocho (28) de junio de 2001).
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevo a cabo el cuerpo policial querellado, como el escrito del recurso interpuesto por el querellante, donde se observo todas las actuaciones por parte de la administración para determinar sí efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que hoy querellante fue denunciado (folio 04 del expediente administrativo) en la sede de la estación policial Nº 3-1, de Sabana de Mendoza, por la ciudadana Rosaura Villarreal, sobre una novedad ocurrida el fecha siete (07) de diciembre de 2013, en la sucursal del B.O.D. ubicado en la avenida las Flores de Sabana de Mendoza. En este sentido, se observa que al revisar el expediente disciplinario y lo explanado en acápites anteriores en este fallo, demostrado quedó en autos por parte de la Administración que el recurrente incurrió en la falta de probidad, y dado que no fueron desvirtuados de forma alguna en sede administrativa ni el la judicial, que el recurrente incurrió en los hechos imputados, y siendo que, la falta de probidad, se considera taxativamente como una causal de destitución, considera quien suscribe, que la sanción aplicada no sólo esta establecida en la norma, sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y mucho menos que se haya aplicado de forma genérica la sanción, por ende, se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato dirigido a señalar que no se valoró su actuación en diecisiete (17) años como funcionario policial antes de dictar la sanción, para quien suscribe es evidente que dicha valoración en nada cambiaría la decisión de la Administración pues durante el procedimiento disciplinario no se verificaba la actuación del querellante durante toda la carrera policial sino durante los hechos denunciados, razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OLINTO RAMÓN ROJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.912.140, debidamente asistido por los abogados ELENA LINARES y JESÚS G. PACHECO M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 62.886 y 28.110 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ANGEL RAMON VIERA SUAREZ
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